Providencia judicial y tribunal competente
El pasado 3 de marzo de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 41001-31-05-002-2023-00096-01. Esta providencia resuelve el grado jurisdiccional de consulta interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 18 de noviembre de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con una cooperativa multiactiva, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, reintegro al cargo, aportes a la seguridad social y otras indemnizaciones. El vínculo laboral alegado se habría desarrollado desde marzo de 2002 hasta marzo de 2020, en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en instituciones educativas del municipio.
Según la demanda, la demandante prestó servicios personales como manipuladora de alimentos, con un horario establecido y bajo supervisión, pero recibió remuneraciones inferiores al salario mínimo legal. Al momento de la terminación unilateral del contrato, no se cancelaron los salarios ni prestaciones sociales adeudadas. La cooperativa guardó silencio ante la demanda, mientras que el municipio realizó excepciones procesales, negando la existencia de la obligación y la legitimación pasiva.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en primera instancia, absolvió a los demandados de las pretensiones por considerar que no se acreditó la existencia de subordinación ni la prestación personal del servicio, elementos esenciales para configurar el contrato laboral. No se presentaron recursos contra esta decisión, por lo que se sometió a consulta ante el Tribunal Superior.
Consideraciones principales de la sentencia
El Tribunal Superior centró su análisis en la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la actividad personal, la subordinación jurídica y el salario como contraprestación. Asimismo, aplicó el artículo 24 del mismo código, que presume la existencia de la relación laboral cuando se demuestra la prestación personal del servicio, trasladando la carga probatoria al presunto empleador para desvirtuar dicha presunción.
En este caso, el tribunal determinó que la demandante no acreditó suficientemente la prestación personal del servicio durante el período reclamado. La documentación aportada, como el historial laboral de aportes a la seguridad social, no fue suficiente para demostrar la subordinación ni la relación laboral propiamente dicha. La cooperativa no contestó ni aportó pruebas, y el municipio presentó contratos de suministro con la cooperativa que no evidencian una relación laboral directa con la demandante.
El tribunal reiteró la importancia del principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que otorga prevalencia a los hechos sobre las formas contractuales. Sin embargo, para aplicar este principio es indispensable que la parte actora demuestre de manera plena la prestación personal del servicio, requisito que no se cumplió en el presente proceso.
Por lo tanto, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones laborales, y dispuso no imponer costas en esta instancia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, dado que el conocimiento se asumió en grado jurisdiccional de consulta.
Decisión final y notificación
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
- No imponer costas en la presente instancia.
- Devolver las actuaciones al juzgado de origen una vez ejecutoriada la providencia.
La decisión fue notificada mediante edicto y cuenta con plena validez jurídica conforme a la normativa vigente, cerrando así el proceso con resolución definitiva sobre las pretensiones laborales planteadas.