Contexto y naturaleza de la decisión
La providencia judicial objeto de análisis es un auto emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada en un proceso ejecutivo por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. El auto en cuestión se dictó en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2016 y fue confirmado el 23 de abril de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso ejecutivo se originó en un conflicto entre dos sociedades comerciales. Durante la etapa probatoria, la parte demandada solicitó la práctica de testimonios para acreditar el pago de una obligación. Sin embargo, los testigos citados no comparecieron a la diligencia. El juzgado de primera instancia decidió prescindir de dichas declaraciones, con base en el artículo 373, numeral 3, literal b, del Código General del Proceso (CGP), que permite al juez obviar testimonios cuando los testigos no asisten sin causa justificada.
Frente a esta decisión, la apoderada de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación argumentando que, conforme al numeral 2 del artículo 218 del CGP, el juzgado debía ordenar la conducción de los testigos, dada la importancia de sus declaraciones para probar el pago de la obligación en disputa.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal examinó si el juez de primera instancia estaba obligado a ordenar la conducción de los testigos o si podía prescindir de sus testimonios debido a la inasistencia injustificada. En este análisis, se destacó que el Código General del Proceso establece que la citación y la procuración de la comparecencia de los testigos es un deber de las partes y sus apoderados (artículos 78 numeral 11 inciso segundo y 217). La Secretaría del despacho no tiene la responsabilidad de convocar a los declarantes.
Así, cuando el testigo no comparece sin justificación, la ley prevé que el juez puede prescindir de la declaración (artículo 218 numeral 1 CGP). Esta medida, si bien es una consecuencia jurídica establecida, no limita las facultades discrecionales del juez para adoptar otras medidas cuando lo estime pertinente.
Respecto a la solicitud de conducción de los testigos prevista en el numeral 2 del artículo 218 del CGP, el Tribunal aclaró que se trata de una facultad discrecional y no una obligación del juez. Esta facultad requiere que el juez considere conveniente la medida y que la declaración sea fundamental para la solución del asunto, lo que justificaría suspender la audiencia y ordenar la citación respectiva.
Finalmente, el Tribunal señaló que la decisión adoptada en primera instancia no es definitiva en cuanto a la práctica de los testimonios, pues el juez de origen conserva la potestad de ordenar su práctica de oficio antes de dictar sentencia, conforme a sus facultades establecidas en el artículo 42 numeral 4 del CGP.
Decisión y efectos
El Tribunal Superior confirmó el auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que prescindió de los testimonios por la inasistencia de los testigos. Además, no impuso condena en costas a la parte recurrente por no haberse causado. Finalmente, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para la continuación del proceso y notificó la decisión a las partes.
Esta resolución reafirma la importancia del cumplimiento de las responsabilidades procesales por las partes en cuanto a la citación y procuración de testigos, y la discrecionalidad que tienen los jueces para administrar la prueba conforme a las normas vigentes en el Código General del Proceso.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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