Contexto y antecedentes
El proceso ordinario laboral fue iniciado por una entidad promotora de salud contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, buscando el reconocimiento y pago de sumas de dinero por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y asumidos con recursos propios. El juzgado de primera instancia inicialmente negó el llamamiento en garantía a la Unión Temporal FOSYGA 2014, que había celebrado contrato de consultoría con el Ministerio para la realización de auditorías en salud, bajo el argumento de que ADRES no era parte del contrato.
Posteriormente, la ADRES presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, según el Decreto 1429 de 2016, la entidad es sucesora jurídica del FOSYGA y que la Unión Temporal tiene obligaciones contractuales que la vinculan al proceso, especialmente en cláusulas de indemnidad y responsabilidad patrimonial. La primera instancia mantuvo su negativa y remitió el recurso al Tribunal Superior.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala recordó que el llamamiento en garantía es una figura procesal que permite vincular a un tercero en un proceso judicial basado en un derecho contractual o legal, para que responda por las condenas o indemnizaciones que puedan afectarle, según lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión analógica en materia laboral.
Se destacó la doctrina que considera al llamado en garantía como parte circunstancial del proceso, cuya responsabilidad deriva de la relación contractual con el demandado principal. En el caso concreto, el contrato 043 de 2013 entre el Ministerio y la Unión Temporal tenía por objeto la realización de auditorías en salud, jurídicas y financieras sobre solicitudes de recobro, con cláusulas específicas de indemnidad y responsabilidad patrimonial a favor del Ministerio.
Además, el Decreto 1429 de 2016 transfirió a ADRES los procesos judiciales, cobros coactivos, derechos y obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio, incluyendo los contratos subrogados de la Unión Temporal FOSYGA.
La Sala concluyó que no asiste razón al juez de primera instancia para negar el llamamiento en garantía, pues el vínculo contractual y la sucesión jurídica de ADRES justifican la vinculación de la Unión Temporal al proceso. No obstante, señaló que corresponde a la primera instancia verificar el cumplimiento de los requisitos formales para el llamamiento, conforme al artículo 82 del CGP, y en caso afirmativo, proceder con el trámite establecido en el artículo 66 del CGP.
Decisión y consecuencias procesales
Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral revocó la providencia que negó el llamamiento en garantía y ordenó a la primera instancia realizar la revisión formal del mismo y, de cumplir con las exigencias legales, permitir su trámite. No se impusieron costas en esta segunda instancia, dado que prosperó el recurso de apelación.
Implicaciones para la administración de justicia
Esta decisión reafirma la aplicación rigurosa de la figura del llamamiento en garantía en procesos laborales relacionados con la administración de recursos públicos en salud, reconociendo la responsabilidad contractual de terceros que intervienen en la prestación y auditoría de servicios. Asimismo, confirma la importancia de la sucesión jurídica en la transferencia de derechos y obligaciones en el sector público.
En materia procesal, la providencia subraya la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos formales para la admisión de terceros en garantía, garantizando un debido proceso que permita una adecuada distribución de responsabilidades y la protección de los intereses públicos y privados involucrados.
Esta resolución puede consultarse en el portal oficial de la Rama Judicial bajo el radicado 11001310501820190005901.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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