Tribunal y naturaleza de la providencia
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en primera instancia, mediante un auto interlocutorio fechado el 17 de abril de 2026. Este auto tiene como propósito adecuar el trámite procesal de una demanda y ordenar la acumulación de expedientes relacionados con la nulidad de un decreto presidencial.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), impugnando parcialmente el artículo 35 del Decreto 2520 de 14 de diciembre de 1993, normatividad que establece los Estatutos del Banco de la República y que fue expedida por el Gobierno Nacional, compuesto por el Presidente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La demanda buscaba la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad del referido artículo, bajo el argumento de una presunta violación constitucional. Sin embargo, se identificó que el decreto no es un reglamento autónomo o constitucional, sino que fue expedido en desarrollo de una ley previa (Ley 31 de 1992) y en ejercicio de facultades constitucionales específicas.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala recordó que el artículo 135 del CPACA faculta a los ciudadanos para solicitar la nulidad de decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional, siempre que dichos actos sean reglamentos autónomos, es decir, aquellos que desarrollan directamente la Constitución sin ley previa.
Para que proceda este medio de control, deben cumplirse varios requisitos jurisprudenciales:
- Que la disposición acusada sea de carácter general y expedida por el Gobierno Nacional u otra entidad con atribución constitucional directa.
- Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, sin ley previa que regule el tema.
- Que el juicio de validez se realice directamente frente a la Constitución, no contra una ley.
- Que la revisión no corresponda a la Corte Constitucional.
En este caso, el decreto impugnado se expidió en desarrollo de una ley previa y no cumple con la condición de reglamento autónomo, por lo que no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA.
No obstante, en virtud del artículo 171 del mismo código, el despacho adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137, que es el procedimiento adecuado para impugnar actos administrativos con fuerza de ley.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al despacho de otro consejero para estudiar la posible acumulación con otro proceso pendiente que también controvierte el Decreto 2520 de 1993, atendiendo a la prioridad procesal del expediente más antiguo, conforme a lo establecido en los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso.
Conclusión del auto interlocutorio
Con base en el análisis jurídico, la Sala de lo Contencioso Administrativo decidió:
- Adecuar el trámite de la demanda presentada al medio de control de nulidad procedente.
- Remitir el expediente para evaluar la acumulación con otro proceso similar, favoreciendo la eficiencia y coherencia en la administración de justicia.
Esta providencia destaca la importancia de identificar correctamente la naturaleza jurídica de las normas impugnadas para determinar la vía procesal adecuada y asegurar un trámite judicial conforme a derecho. Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma su compromiso con la correcta aplicación de los procedimientos legales, garantizando un debido proceso y la adecuada tutela de los derechos constitucionales en materia administrativa.