Tribunal e instancia procesal
La providencia fue proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máxima autoridad en materia administrativa y electoral en Colombia, en segunda instancia, en el marco de un proceso de nulidad electoral.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó tras la sentencia de 3 de abril de 2025, en la que esta Sala declaró la nulidad de la elección del gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, correspondiente al período 2024-2027. Posteriormente, mediante auto del 25 de marzo de 2026, se negaron solicitudes de aclaración y adición a dicha sentencia, así como otras peticiones consideradas impertinentes y dilatorias.
El partido político demandante presentó el 14 de abril de 2026 una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, argumentando que existió indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en contravención de las normas especiales previstas para procesos electorales, lo que habría impedido ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia fue adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, debido a la ausencia justificada de uno de ellos, lo que habría configurado otro vicio estructural.
Otras solicitudes fueron presentadas por un tercero reconocido en el proceso, solicitando nulidades, recusaciones y archivo inmediato, las cuales fueron calificadas de dilatorias y sin fundamento legal.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado recordó que las nulidades procesales en procesos contencioso-electorales se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que remite a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). En particular, el artículo 294 del CPACA limita las causales de nulidad originadas en la sentencia electoral a cuatro supuestos:
- Incompetencia funcional.
- Indebida notificación del auto admisorio al demandado o representante.
- Omisión de la etapa de alegaciones.
- Adopción de la sentencia por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Analizando el caso concreto, la Sala concluyó que la ausencia de uno de los magistrados fue justificada debido a una excusa formal, y la sentencia fue adoptada por la mayoría requerida, por lo que no se configuró nulidad alguna por insuficiencia del quórum decisorio. En cuanto a la notificación, la Sala aclaró que la demanda se sustentó en una causal de doble militancia, considerada de naturaleza subjetiva, y el demandado fue notificado personalmente conforme al artículo 277 del CPACA, por lo que no procedía la notificación por avisos para partidos políticos, que sólo aplica en casos específicos de vicios objetivos.
Respecto a las demás solicitudes presentadas con argumentos similares, estas fueron calificadas como improcedentes y dilatorias, y por ello se abstuvo de resolverlas.
Decisión final
En consecuencia, el auto del Consejo de Estado:
- Rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por el partido político, por improcedente.
- Se abstiene de resolver las demás solicitudes presentadas por el tercero reconocido en el proceso, por falta de fundamento y carácter dilatorio.
- Exhorta a dicho tercero a abstenerse de presentar memoriales impertinentes, bajo apercibimiento de iniciar el incidente sancionatorio previsto en la ley.
- Advierte que contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.
- Ordena remitir copia de la providencia a las autoridades competentes para los efectos legales correspondientes.
Esta providencia reafirma el riguroso control que ejerce el Consejo de Estado sobre el cumplimiento de los procedimientos procesales en materia electoral, garantizando el respeto al debido proceso y la estabilidad jurídica de las decisiones judiciales en este ámbito.