Providencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
El Consejo de Estado, en calidad de tribunal de única instancia para nulidades electorales, dictó un auto judicial el 27 de abril de 2026, en el marco de un proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de dos representantes a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2026-2030.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de dos representantes a la Cámara, argumentando que incurrieron en la prohibición constitucional y legal de doble militancia. La demanda se sustentó en supuestos de irregularidades en la inscripción de las listas por parte de la autoridad electoral, supuestas falsas motivaciones, desviación de funciones y la inapropiada utilización de una resolución de fusión entre movimientos políticos para subsanar vicios formales. Además, se solicitó la suspensión provisional del acto de elección para evitar daños irreparables y garantizar la efectividad del proceso judicial.
Inicialmente, la demanda fue inadmitida por el tribunal, quien requirió al demandante subsanar ciertas falencias formales, entre ellas la precisión en las pretensiones, la correcta sustentación de las violaciones alegadas, la adecuada designación de las partes y la información precisa sobre los canales de notificación. Se otorgó un término legal para realizar las correcciones.
Consideraciones de la providencia y decisión principal
El Consejo de Estado evaluó el escrito de subsanación presentado y concluyó que si bien el demandante individualizó las pretensiones y sustentó las causales de nulidad electoral, cometió errores procesales significativos. En particular, el tribunal señaló que el demandante presentó múltiples demandas idénticas para cada uno de los representantes, cuando la normativa procesal permite la acumulación de pretensiones en un solo proceso si el acto electoral controvertido es el mismo.
Además, el tribunal advirtió que el demandante no cumplió cabalmente con la obligación de informar los datos personales y canales adecuados para las notificaciones a los demandados, limitándose a indicar correos electrónicos generales de movimientos políticos, lo cual no satisface los requisitos legales. Aunque se aportó una constancia de envío de la demanda a uno de los representantes por un correo electrónico personal, no ocurrió lo mismo respecto del otro demandado.
En consecuencia, el Consejo de Estado decidió:
- Rechazar la demanda contra el acto de elección de uno de los representantes, debido a la falta de subsanación en la información requerida para notificaciones y otras formalidades procesales.
- Admitir y tramitar la demanda únicamente contra el acto de elección del otro representante, para lo cual se continuarán las providencias correspondientes conforme a la ley.
La decisión se fundamenta en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, y la jurisprudencia consolidada en materia electoral.
Implicaciones procesales
Esta providencia reafirma la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos formales en los procesos de nulidad electoral, especialmente en lo pertinente a la precisión en la presentación de pretensiones, la adecuada sustentación jurídica y la correcta designación y notificación de las partes. Además, destaca la procedencia de acumular pretensiones en un solo proceso electoral cuando el acto cuestionado es único, evitando la fragmentación innecesaria de la demanda.
El auto del Consejo de Estado marca un precedente relevante para la gestión de demandas electorales, garantizando el debido proceso y la eficiencia judicial en el control de actos electorales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.