Providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
La decisión fue emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad electoral promovido contra la elección de un representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Caldas para el periodo 2026-2030. El auto inadmisorio fue proferido en primera instancia, el 28 de abril de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la anulación del acto que declaró la elección del representante a la Cámara por Caldas, contenido en el formulario E-26 CAM emitido por la comisión escrutadora.
En la demanda también se controvirtieron otros actos relacionados con el proceso electoral: el formulario E-6, relativo a la inscripción de la lista de candidatos de la coalición política correspondiente, y el formulario E-8, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos.
Consideraciones jurídicas del auto inadmisorio
El Consejo de Estado advirtió que el medio de control de nulidad electoral procede únicamente contra los actos que declaran una elección por voto popular o contra decisiones que resuelvan reclamaciones o irregularidades relativas a la votación o escrutinios. En consecuencia, los formularios E-6 y E-8, que corresponden a etapas previas de inscripción y no a actos definitivos de elección ni a decisiones sobre reclamaciones electorales, no pueden ser objeto de pretensiones autónomas en la demanda de nulidad electoral.
El auto precisó que los actos previos a la declaratoria de elección deben ser incorporados como fundamentos fácticos y jurídicos en la demanda contra el acto electoral definitivo, y no como pretensiones independientes.
Asimismo, se señaló que la demanda debe limitarse a la impugnación del acto electoral contenido en el formulario E-26 CAM, y que la parte demandante debe abstenerse de incluir súplicas ajenas al objeto del medio de control de nulidad electoral.
Respecto a la designación de la parte demandada, el auto señaló que, conforme al CPACA, el único sujeto pasivo de la demanda es la persona declarada elegida mediante el acto impugnado. La autoridad electoral que expidió el acto o intervino en su adopción debe ser notificada en calidad de autoridad, pero no integrada como parte demandada. Del mismo modo, se indicó que terceros pueden intervenir en el proceso conforme a sus intereses, pero sin ser demandados.
En cumplimiento del principio de claridad en la identificación de las partes, se ordenó al demandante precisar la parte demandada limitándola exclusivamente a la persona elegida, sin incluir a la autoridad electoral ni a otros integrantes de la lista inscrita.
Conclusión del auto y pasos a seguir
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado inadmitió la demanda presentada, concediendo un plazo de tres días para que el actor subsane las deficiencias señaladas. En caso de no hacerlo, la demanda será rechazada definitivamente.
Esta providencia destaca la importancia de observar los requisitos formales y sustantivos en los procesos de nulidad electoral, en especial la necesidad de circunscribir las pretensiones al acto definitivo de elección y la correcta designación de las partes procesales, conforme a lo establecido en el CPACA.
La decisión puede ser consultada en el sistema oficial del Consejo de Estado mediante su número de radicación correspondiente, garantizando así la transparencia y el acceso público a la información judicial relacionada con el proceso electoral.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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