Contexto y tribunal competente
El auto fue proferido por la Sala Dieciocho Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Bogotá D.C., el 27 de abril de 2026. La providencia resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por un consorcio privado contra una sentencia previa de segunda instancia, en el marco de un proceso por controversias contractuales instaurado contra una entidad pública local del Distrito Capital.
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra una sentencia dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que a su vez había revocado una decisión inicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia contractual tiene origen en un proceso judicial entre el consorcio y el Fondo de Desarrollo Local de una localidad de Bogotá.
La sentencia recurrida fue notificada el 28 de junio de 2024 y adquirió ejecutoria el 4 de julio del mismo año. El recurso extraordinario fue presentado dentro del término legal, invocando la causal de nulidad originada en la sentencia definitiva, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Consideraciones jurídicas de la providencia
De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, el artículo 162 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige que el recurrente envíe simultáneamente por medio electrónico copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, salvo excepciones específicas.
En este caso, el Consejo de Estado advirtió que el recurrente no acreditó haber remitido electrónicamente copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Dicha omisión impide la admisión del recurso, dado que la notificación electrónica es un requisito formal indispensable para la validez del trámite.
Por lo anterior, el Despacho decidió inadmitir el recurso para que sea subsanado en ese aspecto, concediendo un plazo de cinco días hábiles a la parte actora para corregir la deficiencia, bajo apercibimiento de rechazo definitivo. La providencia también reconoció la personería adjetiva del apoderado judicial del recurrente, conforme al poder conferido para la presentación del recurso.
Importancia del cumplimiento formal en recursos judiciales
Esta decisión destaca la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en el CPACA para la admisión de recursos extraordinarios, en particular la notificación electrónica a las partes involucradas. La medida busca garantizar la transparencia y la adecuada comunicación entre las partes y el tribunal, evitando dilaciones procesales y promoviendo la eficiencia en la administración de justicia administrativa.
La providencia recuerda que, en ausencia de acreditación de envío electrónico o físico según corresponda, el recurso no puede ser admitido, pero el recurrente tiene la oportunidad de subsanar el defecto en un plazo establecido, lo que refleja un equilibrio entre el rigor formal y la garantía del derecho de defensa.
En conclusión, esta decisión del Consejo de Estado reafirma la necesidad de observar rigurosamente los procedimientos legales para la admisión de recursos extraordinarios de revisión, contribuyendo a la seguridad jurídica y al buen funcionamiento del sistema judicial administrativo en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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