Providencia judicial y tribunal competente
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió una sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2026, en el marco de una acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La decisión se enmarca dentro de los parámetros establecidos por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
Los accionantes promovieron tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, acceso a la verdad, reparación y no repetición, debido a la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proferir fallo de segunda instancia en un proceso de reparación directa. El proceso se originó en una demanda contra una entidad hospitalaria pública por presunta falla médica que conllevó a daños graves y la muerte de una menor.
El recurso de apelación fue admitido por el Tribunal Administrativo el 31 de julio de 2024, y el expediente ingresó para fallo el 2 de septiembre de 2024. Sin embargo, la petición de prelación de turno, radicada el 24 de octubre de 2025 debido a la participación de un menor de edad en el proceso, no había sido resuelta a la fecha de presentación de la tutela.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado recordó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y se utiliza para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios efectivos de defensa. Reafirmó que el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia son garantías constitucionales esenciales, que exigen no solo la posibilidad formal de acceder a la justicia, sino también una respuesta efectiva y razonable en tiempo.
La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial solo vulnera derechos fundamentales cuando se presenta una dilación injustificada atribuible a negligencia o desidia del funcionario judicial. En este caso, aunque no se encontró mora judicial en la demora para dictar el fallo de segunda instancia desde su ingreso al despacho, sí se constató una tardanza injustificada en resolver la solicitud de prelación de turno.
El Tribunal Administrativo argumentó que la existencia de un menor de edad no implica automáticamente la prelación en el turno, y que la decisión sobre la solicitud dependería de la carga laboral y la disponibilidad del despacho. Sin embargo, el Consejo de Estado enfatizó que esta respuesta no es suficiente y que la solicitud debe ser resuelta formalmente para garantizar el debido proceso.
Decisión y orden judicial
La Sala Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la entidad hospitalaria como tercero interesado, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un plazo máximo de 48 horas contadas desde la notificación de la sentencia, resuelva la solicitud de prelación de turno presentada el 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de reparación directa.
También reconoció la personería jurídica de la apoderada judicial para actuar en representación de los accionantes y dispuso la notificación de la decisión a todas las partes e intervinientes, con la posibilidad de remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión en caso de no ser impugnada.
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