Contexto y competencia
La providencia fue proferida por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de un proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección de un magistrado de la Corte Constitucional. El auto interlocutorio resuelve sobre una recusación interpuesta por una ciudadana coadyuvante contra uno de los magistrados que conoce del proceso.
Antecedentes del caso
El proceso inició con la presentación de una demanda de nulidad electoral contra la elección de un magistrado de la Corte Constitucional, admitida a trámite por el Consejo de Estado a finales de 2025. Posteriormente, una ciudadana solicitó su participación como tercera coadyuvante en el proceso. En abril de 2026, dicha coadyuvante presentó una recusación contra uno de los magistrados instructores, argumentando un posible conflicto de interés derivado del vínculo laboral pasado de su hija con la Defensoría del Pueblo, entidad relacionada con el demandado.
El magistrado recusado se pronunció señalando que el vínculo laboral alegado es pasado y no configura un interés personal, cierto y actual, requisito indispensable para que prospere una recusación según la normativa vigente. Además, indicó que el cargo desempeñado por la hija en la Defensoría no corresponde a niveles directivos, asesores o ejecutivos, condición necesaria para que exista impedimento por parentesco conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por último, destacó que la Defensoría del Pueblo no es parte ni tercero en el proceso de nulidad electoral.
Consideraciones jurídicas y decisión
El auto se sustenta en el análisis del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que limita la actuación de los terceros en los procesos de nulidad electoral, y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que establece que los terceros coadyuvantes no pueden promover de forma autónoma recusaciones ni presentar argumentos novedosos que excedan el apoyo a la parte principal.
En este sentido, la magistrada ponente concluyó que la recusación formulada carece de legitimación y facultad procesal, pues la coadyuvante no puede actuar de manera independiente en este aspecto. Además, se determinó que la causal invocada no está configurada, por lo que la recusación fue rechazada de plano.
Por otra parte, la ciudadana presentó una petición de «verificación integral» para identificar posibles vínculos de interés o impedimentos de los magistrados que conocen del proceso, dada la relación entre el demandado y familiares de algunos magistrados. Esta solicitud fue remitida a la Presidencia del Consejo de Estado para su competencia, dada la implicación directa de los magistrados involucrados.
Resolución y efectos procesales
El Consejo de Estado admitió a la ciudadana y a otro ciudadano como terceros en el proceso, rechazó la recusación por improcedente y ordenó remitir la petición de verificación integral a la Presidencia del Consejo para las acciones que correspondan.
Además, se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Quinta para continuar con el trámite de acumulación de procesos relacionados.
Finalmente, se advirtió que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al numeral 6 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
Este auto reafirma la rigurosidad con la que se regulan las recusaciones y la participación de terceros en los procesos de nulidad electoral, garantizando que las actuaciones procesales se ajusten a los límites legales y a la protección de la imparcialidad judicial. De esta manera, el Consejo de Estado mantiene su compromiso con la transparencia y la adecuada administración de justicia en materia electoral, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en los mecanismos judiciales que salvaguardan la legalidad y legitimidad de los procesos electorales en el país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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