Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, en única instancia y mediante auto proferido el 30 de abril de 2026, conoció y admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el Formulario E-26 CAM expedido el 20 de marzo de 2026, que declaró la elección de dos representantes a la Cámara para el departamento del Atlántico, postulados por una coalición política. La Sala Quinta es competente para conocer este tipo de demandas conforme al artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante interpuso la acción con fundamento en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la nulidad del acto de elección y la recomposición del orden de inscripción de los candidatos del partido político demandado, de acuerdo con el resultado de la consulta interna celebrada el 26 de octubre de 2025. En dicha consulta, una candidata obtuvo mayor número de apoyos que otra, pero en la lista final inscrita para las elecciones, dicha posición fue invertida, lo que, según el demandante, vulnera el principio democrático y el debido proceso electoral.
La autoridad electoral, tras recibir una solicitud de revocatoria por parte de una ciudadana, revocó inicialmente la inscripción de la lista por no haber respetado el orden de la consulta interna. Sin embargo, la elección fue declarada posteriormente sin modificar el orden cuestionado. El demandante también solicitó la revocatoria de la inscripción de una candidata, trámite que permanecía sin resolución al momento de la presentación de la demanda.
Las entidades involucradas —el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)— manifestaron en sus intervenciones que no existían elementos suficientes para conceder la medida cautelar solicitada, y que la lista inscrita estaba conforme con los resultados definitivos tras agotar las reclamaciones internas del partido. Además, cuestionaron la legitimación en la causa de la autoridad electoral para responder por los escrutinios.
Consideraciones principales de la providencia
La Sala realizó un análisis riguroso de los requisitos formales para la admisión de la demanda, encontrando que fue presentada dentro del término legal, cumple con los requisitos de designación de partes, fundamentación legal y documentalidad requerida.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la Sala recordó que según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esta procede cuando exista violación de las disposiciones invocadas, la cual debe surgir del análisis del acto y las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas.
La demanda se fundamenta en que el partido político no respetó el orden de inscripción de candidatos definido en la consulta interna, alterando la posición de una candidata que obtuvo mayor votación. La Sala verificó que la consulta interna es un mecanismo democrático reconocido por la Constitución (artículo 107) y la Ley 1475 de 2011, cuyos resultados son obligatorios para las organizaciones políticas y sus candidatos.
Sin embargo, la Sala destacó que el boletín informativo de la RNEC, que reporta resultados preliminares de la consulta, no es el acto definitivo para efectos procesales. El escrutinio definitivo y el acta de la comisión escrutadora del partido político son los documentos que deben determinar el orden final. La discrepancia entre las votaciones preliminares y el orden inscrito fue objeto de revisión por la autoridad electoral, que revocó la inscripción original y autorizó una nueva lista, sin modificar los puestos centrales.
Al analizar el impacto de la posible alteración en el orden de inscripción, la Sala concluyó que no se evidencia que esta afecte el resultado electoral, dado que los candidatos elegidos fueron los primeros de la lista, y la candidata cuyo orden fue cuestionado no resultó favorecida con la curul. Por ello, negó la suspensión provisional solicitada, aclarando que esta decisión es provisional y no prejuzga el fallo definitivo.
Otras decisiones procesales y reconocimientos
El Consejo de Estado mantuvo vinculadas a la RNEC y al CNE en el proceso, sin prejuzgar sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por la Registraduría, cuya resolución corresponde a etapas posteriores.
Finalmente, se reconoció la personería a los apoderados judiciales de las partes demandadas y de las autoridades involucradas, conforme a los documentos aportados.
Conclusiones de la providencia
En resumen, el Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por Atlántico, y negó la suspensión provisional de sus efectos. La decisión se basa en que, aunque existe cuestionamiento sobre el respeto al orden de inscripción definido en la consulta interna del partido político, los elementos de prueba disponibles no permiten concluir que el resultado electoral se haya visto afectado hasta esta etapa del proceso.
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a los mecanismos democráticos internos de las organizaciones políticas y establece criterios claros para la valoración de medidas cautelares en procesos de nulidad electoral, garantizando así la transparencia y la legalidad en los procesos electorales del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles