Contexto y antecedentes procesales
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, del Consejo de Estado, con sede en Bogotá, conoció el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, fechado el 1° de octubre de 2025. Dicho auto modificó la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo iniciado por el Departamento de Boyacá contra una empresa estatal y otros involucrados.
El conflicto se originó en la liquidación del crédito derivado de la liquidación unilateral del contrato de concesión No. 001 de 2003, cuyo monto inicial fue ajustado tras descontar una suma amparada por póliza de cumplimiento. La obligación principal consistía en reintegrar una suma determinada, sobre la cual se generaron intereses moratorios por mora en el pago.
La parte ejecutada presentó objeciones a la liquidación, argumentando que el tribunal aplicó una fórmula errónea y normativa derogada, y que la actualización del capital debía realizarse de forma directa y no acumulativa para evitar la doble indexación y el enriquecimiento sin causa.
Consideraciones jurídicas de la decisión
El Consejo de Estado recordó que la liquidación del crédito tiene su fundamento en el artículo 446 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CGP), y que la actualización monetaria busca preservar el valor real de la obligación conforme al artículo 1627 del Código Civil, que establece que el pago debe hacerse estrictamente conforme al tenor de la obligación, salvo excepciones legales.
En cuanto a la actualización del capital, el tribunal y la Sala destacaron la aplicación del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013, que establecen que la suma adeudada debe actualizarse anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Para períodos incompletos se aplicará una proporción según los días transcurridos.
El tribunal determinó que la actualización anual acumulativa del capital es necesaria para preservar el poder adquisitivo del dinero y evitar que el acreedor reciba una suma con valor económico inferior al originalmente pactado. En consecuencia, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor histórico actualizado del capital para cada año vencido o fracción, y sobre este se aplica la tasa del 12%, equivalente al doble del interés legal civil conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
La Sala rechazó el argumento de la parte ejecutada sobre la supuesta doble indexación, señalando que la indexación anual acumulativa es conforme a la finalidad indemnizatoria de la norma y evita el enriquecimiento injustificado del deudor. Además, aclaró que la norma derogada invocada fue sustituida por disposiciones equivalentes en el Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 1510 de 2013, con criterios similares para la actualización del capital.
Resolución y costas
El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá que modificó la liquidación del crédito. Asimismo, condenó en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria.
La providencia se notificó electrónicamente y se ordenó su incorporación al expediente digital para los efectos correspondientes.
Esta decisión reafirma la interpretación jurisprudencial sobre la actualización de obligaciones dinerarias frente a la inflación, aplicando un mecanismo técnico y jurídico que protege el equilibrio económico en la contratación estatal y la integridad de las obligaciones pecuniarias, garantizando así el cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales y evitando perjuicios económicos para las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles