Providencia de terminación anticipada en trámite jurisdiccional
El Consejo de Estado, en su calidad de tribunal de segunda instancia, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta — dictó un auto mediante el cual declaró la terminación anticipada del proceso contencioso administrativo radicado bajo el número 5000-23-41-000-2023-0055-01. Dicho proceso fue iniciado por un servidor público que ejerció la acción de cumplimiento para exigir el ajuste salarial correspondiente a la bonificación judicial de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
Antecedentes del caso
La demanda fue interpuesta contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades del Gobierno Nacional, con fundamento en la presunta omisión en la expedición de los decretos necesarios para efectuar el reajuste anual de la bonificación judicial conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), tal como lo disponen los parágrafos del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013.
El accionante solicitó que se ordenara el cumplimiento inmediato y sin dilaciones injustificadas de dichos decretos para ajustar los salarios en el componente de bonificación judicial, argumentando que la falta de expedición afectaba la capacidad adquisitiva de los servidores.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo competente consideró improcedente la acción de cumplimiento, pues interpretó que las normas invocadas no contienen un mandato imperativo que obligue a la expedición inmediata de los decretos salariales. Además, destacó que el Gobierno Nacional goza de margen discrecional para expedir estos actos dentro del año fiscal correspondiente, y que ya se adelantaban los trámites administrativos respectivos.
Fundamentos y razones de la terminación anticipada
Posteriormente a la decisión de primera instancia y la impugnación presentada, el Presidente de la República expidió el Decreto 321 de 2026, mediante el cual se ajustaron las bonificaciones judiciales conforme a la variación del IPC certificado por el DANE para el año en curso, cumpliendo así con el mandato contenido en los decretos previos.
El Consejo de Estado, invocando el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 — norma que regula la acción de cumplimiento — estableció que cuando la conducta exigida por la ley o el acto administrativo se ha ejecutado durante la tramitación del proceso, corresponde declarar la terminación anticipada del mismo mediante auto, con condena en costas salvo excepciones.
En este caso, dado que el ajuste salarial reclamado fue materializado con la expedición del nuevo decreto, se concluyó que la pretensión se encuentra satisfecha, razón por la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso sin condena en costas, conforme a la naturaleza pública del trámite y su finalidad de proteger el interés general.
Implicaciones jurídicas
Esta providencia destaca la función de la acción de cumplimiento como mecanismo para garantizar la efectividad de los actos administrativos y el respeto a los derechos de los servidores públicos en materia salarial. Asimismo, refleja el equilibrio entre el control judicial y la discrecionalidad administrativa, al reconocer que el Gobierno Nacional posee un margen razonable para expedir los decretos salariales dentro del ejercicio fiscal correspondiente, siempre que se cumpla con la obligación de ajustar la bonificación de acuerdo con indicadores objetivos como el IPC.
Finalmente, el auto advierte que contra esta providencia no procede recurso alguno, dejando firme la terminación anticipada del proceso y ordenando las anotaciones pertinentes en el sistema judicial.
Esta decisión contribuye al esclarecimiento de la aplicación práctica de los decretos salariales y reafirma la vigencia de la acción de cumplimiento como instrumento para la protección efectiva de derechos administrativos en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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