Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en primera instancia para dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. El caso surgió a partir de una consulta formulada por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la autoridad administrativa competente para responder sobre la ejecución de medidas derivadas de incidentes de desacato, específicamente en cuanto a la destinación de recursos de multas y el procedimiento para materializar órdenes de arresto.
Antecedentes fácticos y procesales
En julio de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud presentó un derecho de petición en modalidad de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura. La consulta solicitaba aclaraciones sobre a qué fondos deben consignarse los recursos por multas impuestas en incidentes de desacato y cuál es el procedimiento para ejecutar órdenes de arresto derivadas de esos incidentes.
El Consejo Superior de la Judicatura respondió que no estaba facultado para emitir conceptos jurídicos relacionados con funciones jurisdiccionales de otras autoridades, por lo que remitió la consulta al Ministerio de Justicia y del Derecho. Este Ministerio, a su vez, trasladó la consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, que devolvió la solicitud al Ministerio de Justicia, argumentando que el análisis normativo competía a esta última cartera.
Ante la falta de una autoridad que asumiera la competencia para resolver la consulta, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó al Consejo de Estado que dirimiera el presunto conflicto negativo de competencias entre las tres entidades.
Durante el trámite, se fijó un edicto para que las autoridades involucradas presentaran alegatos. Solo el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció, manifestando que asumía la competencia para resolver la consulta formulada.
Consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La Sala recordó que, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021, puede pronunciarse de fondo en conflictos de competencias cuando se cumplen ciertos requisitos, entre ellos la existencia de un reclamo o rechazo simultáneo o sucesivo de competencia.
En este caso, la Sala determinó que no existía un conflicto de competencias por cuanto una de las autoridades involucradas —el Consejo Superior de la Judicatura— asumió la competencia para responder la consulta. Se explicó que las multas derivadas de incidentes de desacato deben consignarse al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, con base en la Ley 1743 de 2014 y la Circular DEAJC20-58.
Respecto al procedimiento para materializar las órdenes de arresto, se indicó que la ejecución inicia con la providencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que impone la sanción y ordena su cumplimiento. La autoridad competente debe notificar personalmente al sancionado y darle oportunidad de descargo, siguiendo procedimientos similares a los aplicados en incidentes de desacato a fallos de tutela en materia de salud.
La Sala enfatizó que, conforme a jurisprudencia reiterada, para la existencia de un conflicto de competencias administrativas es necesario que dos o más autoridades reclamen o rechacen expresamente la competencia para conocer un asunto. La asunción de la competencia por una autoridad extingue la controversia, tornando improcedente un pronunciamiento de fondo.
Decisión y efectos procesales
Por lo anterior, la Sala decidió abstenerse de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Asimismo, ordenó devolver el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda conforme a su competencia. Se informó que los términos legales suspendidos durante el trámite se reanudarán al siguiente día de la comunicación de esta decisión.
Finalmente, se estableció que contra esta decisión no procede recurso alguno, en concordancia con el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la Ley 2080 de 2021. Así, se garantiza la continuidad en la ejecución de las medidas administrativas en salud bajo la supervisión correspondiente, evitando dilaciones que puedan afectar la protección del derecho fundamental a la salud.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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