Providencia emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
El pasado 4 de mayo de 2026, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para conocer recursos extraordinarios de revisión, profirió un auto que resolvió las solicitudes presentadas por el recurrente en el marco de un proceso electoral administrativo. La magistrada ponente fue la encargada de decidir sobre las peticiones formuladas en esta instancia procesal.
Antecedentes del caso
El proceso se originó a raíz de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia previa de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de un Tribunal Administrativo regional sobre la nulidad de un acta mediante la cual se eligió a un contralor departamental para el periodo 2022-2025. El recurrente cuestionó la imparcialidad del magistrado ponente de dicha sentencia, alegando posibles impedimentos procesales no declarados, con la intención de invalidar la providencia judicial.
Durante el trámite, la magistrada ponente inadmitió inicialmente el recurso, otorgando un término para subsanar las falencias y posteriormente admitió el recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el recurrente presentó un escrito con tres solicitudes: (i) un incidente de nulidad por supuesta indebida composición del órgano judicial, (ii) la reforma de la demanda para adicionar una causal de revisión y (iii) la solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la sentencia cuestionada.
Consideraciones de la Sala sobre las solicitudes presentadas
1. Competencia: La magistrada ponente se declaró competente para resolver las solicitudes, conforme al artículo 125.36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. Incidente de nulidad: Se señaló que la nulidad procesal tiene como finalidad sancionar irregularidades ocurridas en el proceso judicial que vulneren derechos fundamentales. Conforme al régimen aplicable, las nulidades deben tramitarse y decidirse en el proceso en el que ocurrieron las irregularidades, no en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto y alcance son distintos. Por ello, el incidente de nulidad fue declarado improcedente.
3. Reforma de la demanda de revisión: El recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo y con trámite especial, que no permite la reforma de la demanda ni la ampliación de causales tras su admisión, conforme al artículo 253 del CPACA. En consecuencia, la solicitud de reforma fue rechazada.
4. Medida cautelar: La ley no contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que este procedimiento no es una instancia adicional para declarar derechos sustanciales sino para revisar excepcionalmente decisiones judiciales definitivamente adoptadas. Por ello, la solicitud de suspensión provisional fue desestimada.
Conclusión del auto
En definitiva, la Sala Plena del Consejo de Estado rechazó las tres solicitudes formuladas en el trámite del recurso extraordinario de revisión por improcedentes, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso. El auto establece que tales mecanismos no son aplicables en esta instancia especial y que el análisis de las causales del recurso se realizará en la providencia definitiva que resuelva la revisión.
Esta decisión reafirma la rigurosidad del procedimiento especial del recurso extraordinario de revisión y sus límites, garantizando el respeto a la estructura procesal y la función de cada mecanismo dentro del sistema judicial administrativo. Con ello, se busca preservar la estabilidad y seguridad jurídica en los procesos electorales administrativos, evitando dilaciones innecesarias y garantizando que los recursos se tramiten conforme a las disposiciones legales vigentes.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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