Contexto y antecedentes del caso
La acción de tutela fue interpuesta por una persona que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, habeas data, buen nombre, honra e intimidad, argumentando que dichas garantías fueron vulneradas por la falta de respuesta de fondo a una solicitud presentada a diversas autoridades judiciales. La petición consistía en la eliminación del nombre del accionante de los buscadores relacionados con procesos judiciales en los que figuraba como parte o interviniente.
Entre los demandados se encuentran el Consejo Superior de la Judicatura y varios juzgados civiles, penales, laborales y administrativos de diferentes jurisdicciones. Durante el trámite, se vincularon también diversas unidades y dependencias judiciales en calidad de terceros con interés.
Decisión adoptada y fundamentos principales
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en auto proferido el 16 de abril de 2026, declaró inicialmente la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó la vía administrativa conforme al artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, que regula el habeas data. Además, se negó la solicitud de amparo frente a varios juzgados que sí habrían dado respuesta de fondo en los términos legales. Finalmente, se declaró la carencia de objeto respecto a ciertos juzgados y dependencias que respondieron o atendieron la petición durante el trámite.
No obstante, el magistrado ponente emitió un salvamento parcial de voto expresando su disentimiento con la mayoría, argumentando que la decisión se basó erróneamente en la presunta vulneración del derecho al habeas data. Según su criterio, el análisis correcto debería haberse centrado en la protección del derecho de petición, pues la controversia principal radica en la omisión de respuesta de fondo y la falta de notificación oportuna al solicitante.
Análisis del salvamento parcial de voto
El magistrado plantea que, para evaluar la vulneración alegada, primero se debe verificar si la solicitud fue presentada y si las autoridades correspondientes emitieron una respuesta clara, precisa y congruente dentro del plazo legal. En casos donde no hubo conocimiento de la petición por parte de algunas autoridades, no puede presumirse violación de derechos fundamentales. Por el contrario, en relación con autoridades que no respondieron o no notificaron adecuadamente, la tutela debía amparar el derecho de petición.
Asimismo, señala que la acción de tutela por supuesto incumplimiento del derecho al habeas data solo procede cuando hay una negativa formal a ocultar la información, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo tanto, la vía correcta era analizar la omisión de respuesta bajo el derecho de petición antes de abordar un supuesto quebrantamiento del habeas data.
Además, cuestiona la negativa a desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, argumentando que estas no tenían competencia ni interés directo en la solicitud planteada, por lo que su vinculación carecía de objeto.
Consideraciones finales
Este pronunciamiento pone de relieve la importancia de abordar casos relacionados con derechos fundamentales desde la perspectiva jurídica adecuada, diferenciando entre el derecho de petición y el habeas data, para garantizar una tutela efectiva y acorde a la normativa vigente. La sentencia refleja un análisis detallado del procedimiento administrativo y judicial requerido para la protección de derechos fundamentales en materia de información pública y privacidad en el ámbito judicial.
La providencia fue firmada electrónicamente, en cumplimiento con la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012, que regulan la validez jurídica de la firma digital en Colombia, reafirmando la modernización y seguridad jurídica en los procesos judiciales del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles