Competencia y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, actuando en primera instancia, conoció una acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y diversas instancias judiciales. La providencia, dictada en abril de 2026, resolvió sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales relacionados con la protección de datos personales en el sistema de consulta pública de procesos judiciales.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante, mediante solicitud formal presentada en enero de 2026, requirió a las autoridades judiciales que eliminaran o restringieran la información personal asociada a su nombre que aparecía en los motores de búsqueda públicos de la Rama Judicial. En particular, solicitó que sus datos solo fueran accesibles a través del número de radicado de los procesos y no mediante búsqueda por nombre o identificación personal.
Ante la falta de respuesta integral, se interpuso la acción de tutela en marzo de 2026. Durante el trámite, varias autoridades judiciales y administrativas respondieron y adoptaron medidas técnicas para restringir el acceso a la información solicitada, mientras que otras no emitieron pronunciamiento. Algunas entidades solicitaron desvinculación argumentando falta de competencia.
Consideraciones jurídicas relevantes
La Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuya procedencia exige, entre otros requisitos, el agotamiento previo de las vías ordinarias de defensa. En este caso, el derecho fundamental al habeas data cobija el derecho a conocer, actualizar, rectificar y suprimir datos personales, regulado en el artículo 15 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
El Consejo de Estado enfatizó que la solicitud de corrección o supresión de datos debe ser presentada previamente ante las autoridades responsables del tratamiento de la información, requisito indispensable para acceder a la tutela. La falta de agotamiento de esta vía administrativa conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional.
Respecto a las autoridades que respondieron oportunamente y adoptaron las medidas técnicas solicitadas, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la posible vulneración de derechos cesó con estas actuaciones.
Por el contrario, respecto a aquellas entidades ante las cuales no se acreditó el trámite previo, se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Conclusión de la decisión
La Sala negó las solicitudes de desvinculación de algunas entidades administrativas, manteniendo su participación en el proceso como terceros interesados. Además, declaró improcedente la acción de tutela frente a ciertas autoridades por incumplimiento del requisito de agotamiento previo y negó el amparo solicitado contra otras, dado que atendieron la petición en término y procedieron al ocultamiento o restricción de la información.
Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto a varias autoridades que implementaron las medidas solicitadas durante el trámite, haciendo innecesaria cualquier orden adicional.
Esta sentencia subraya la importancia de agotar las vías administrativas para la protección de datos personales y confirma la función subsidiaria de la acción de tutela en materia de habeas data en el ámbito judicial, reafirmando así el equilibrio entre el derecho a la información pública y la protección de los datos personales de los ciudadanos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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