Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el marco de un medio de control de nulidad. La universidad actora promovió este proceso contra un tercero con interés directo en las resultas del mismo. El auto interlocutorio objeto de recurso fue emitido en segunda instancia, en Bogotá D.C., el 24 de abril de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició con la admisión de la demanda y la designación del tercero con interés directo en las resultas del proceso. En el auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho prescindió de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidió sobre las pruebas y fijó el litigio. El tercero con interés directo cuestionó esta decisión mediante recurso de reposición y, en subsidio, apelación o súplica, argumentando que debía practicarse la prueba testimonial solicitada oportunamente en la contestación de la demanda, o en su defecto, que se decretara de oficio dicha prueba para esclarecer los hechos relacionados con la presentación de un examen preparatorio.
Sin embargo, el despacho constató que la contestación de la demanda presentada por el tercero fue extemporánea, pues el término para hacerlo venció el 22 de febrero de 2023 y se presentó un día después. Asimismo, las notificaciones se realizaron conforme a la normativa vigente, sin que se vulnerara el derecho al debido proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Consejo de Estado analizó tres aspectos fundamentales:
- Oportunidad para solicitar pruebas: Se concluyó que el tercero con interés directo no presentó oportunamente la contestación de la demanda ni las solicitudes de prueba. Por ello, no se repuso el auto en cuanto a la práctica de pruebas solicitadas extemporáneamente.
- Decretar pruebas de oficio: Aunque el tercero solicitó que se decretaran de oficio diversas pruebas testimoniales para esclarecer hechos del proceso, la Sala consideró que en esta etapa no era necesario, dado que el expediente cuenta con suficientes antecedentes administrativos para resolver el fondo del litigio. No obstante, la Sala podría ejercer esa facultad en etapas posteriores si lo considera pertinente.
- Procedencia del recurso de apelación o súplica: Para garantizar el derecho al debido proceso, el despacho remitió el expediente al magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el tercero contra el auto de septiembre de 2023.
En consecuencia, se decidió mantener íntegro el auto objeto de recurso y continuar el trámite conforme a las garantías procesales establecidas en el CPACA y la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de dicho código en materia de recursos.
Implicaciones procesales
Esta decisión reitera que la oportunidad para presentar la contestación de la demanda y las solicitudes de prueba es un requisito estricto que condiciona la práctica de pruebas y el desarrollo del litigio. Además, subraya la suficiencia de los antecedentes administrativos como elementos probatorios en procesos contencioso administrativos, en tanto permita una adecuada resolución del caso.
Finalmente, se destaca la atención al debido proceso, al garantizar que el recurso de súplica sea analizado por el magistrado competente, asegurando así la correcta administración de justicia.
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Esta providencia ofrece un marco claro para la práctica de pruebas y la gestión procesal en litigios administrativos, enfatizando el respeto a los términos procesales y a las garantías constitucionales, lo que contribuye a la seguridad jurídica y a la eficiencia en la administración de justicia en el ámbito contencioso administrativo.