Competencia y contexto procesal
En Bogotá, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia y mediante auto fechado el 20 de abril de 2026, resolvió sobre la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión presentado en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitida el 27 de marzo de 2025. La decisión recurrida confirmó la sentencia de un juzgado administrativo que negó las pretensiones de una demanda sobre reliquidación y pago de pensión de jubilación bajo los parámetros para pensión de alto riesgo.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite impugnar sentencias ejecutoriadas ante la demostración inequívoca de alguna causal de revisión prevista en el artículo 250 de la misma norma.
Antecedentes y fundamentos legales
El promovente, como parte demandante en el proceso inicial, interpuso el recurso el 16 de febrero de 2026, dentro del término legal de un año contado desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, notificada y ejecutoriada en marzo y abril de 2025, respectivamente, según consta en el sistema digital de gestión procesal.
El Consejo de Estado señaló que, conforme a las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, el recurso debe cumplir con requisitos formales estrictos para su admisión, establecidos en los artículos 162 y 252 de la misma normativa. Entre estos se encuentran la correcta designación de las partes y sus representantes, la indicación clara y razonada de la causal invocada, la presentación de los hechos y fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas, la inclusión de canales digitales y direcciones físicas para notificaciones, y la acreditación del envío de copia del recurso a la parte demandada.
Consideraciones sobre la admisibilidad y requisitos incumplidos
En el análisis concreto, se constató que el recurso carecía de la designación del representante de la entidad demandada, no indicaba de manera precisa la causal invocada para la revisión, y omitía los canales digitales y direcciones físicas para notificaciones tanto de la parte demandada como de su apoderado. Además, no se allegó constancia del envío de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa.
Dado lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el recurso extraordinario de revisión no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 253 del CPACA para su admisión, procediendo a inadmitirlo. No obstante, concedió a la parte recurrente un término de cinco días para subsanar exclusivamente las deficiencias señaladas, bajo apercibimiento de que el recurso sea rechazado en caso de no cumplirse.
Implicaciones procesales y próximos pasos
La providencia establece que la subsanación debe limitarse a los aspectos requeridos y que no es procedente modificar otros elementos del recurso, para evitar la configuración de una reforma indebida. Además, la parte recurrente deberá enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 8 del CPACA y la Ley 2213 de 2022.
Finalmente, se ordenó la notificación de la decisión conforme al artículo 205 del CPACA y el registro correspondiente en el sistema digital de gestión procesal. Así, la Sala reafirma la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales para garantizar la transparencia y eficacia del mecanismo extraordinario de revisión en la jurisdicción administrativa, asegurando el debido proceso y el respeto a los derechos de las partes involucradas en los procesos judiciales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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