Contexto y competencia del caso
La decisión fue emitida el 4 de mayo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, instancia encargada de conocer los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias proferidas por los tribunales administrativos. El recurso fue interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmatoria de una decisión de primera instancia que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso inicial fue instaurado en octubre de 2017 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por presunta responsabilidad en la privación de la libertad sufrida por la demandante entre mayo de 2014 y febrero de 2016. El Juzgado Administrativo de Bogotá negó la demanda en mayo de 2022, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en noviembre de 2024. La sentencia afirmó que la medida de aseguramiento se impuso observando los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y contó con valoración probatoria conforme a la sana crítica.
En marzo de 2026, se presentó el recurso extraordinario de revisión, alegando defectos sustantivos graves relacionados con el desconocimiento de normas de orden público y jurisprudencia, además de una supuesta valoración errónea de hechos y pruebas.
Fundamentos para la inadmisión del recurso
El Consejo de Estado, al analizar la admisibilidad del recurso, aplicó las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 2213 de 2022, que regulan los requisitos y condiciones para este tipo de recursos.
Entre las exigencias legales, el recurso debe contener:
- Designación clara de las partes y sus representantes.
- Nombre y domicilio del recurrente.
- Hechos u omisiones que fundamentan el recurso.
- Indicación precisa y razonada de la causal invocada, conforme al artículo 250 del CPACA.
- Pruebas documentales en poder del recurrente y solicitud de las que se pretenden aportar.
- Poder conferido para la interposición del recurso.
Además, la Ley 2213 de 2022 exige el envío simultáneo por medios electrónicos de copia del recurso y anexos a la parte demandada.
En este caso, el Consejo identificó varias falencias formales:
- No se precisó el domicilio del recurrente.
- No se invocó expresamente ninguna de las causales legales para la revisión.
- No se allegó el poder conferido al abogado para interponer el recurso.
- No se acreditó el envío electrónico del recurso y anexos a la parte demandada.
Por estas razones, el Consejo inadmitió el recurso extraordinario de revisión, sin entrar a analizar el fondo del asunto, y otorgó un plazo de cinco días para que se subsanen dichas falencias, conforme a lo establecido en el artículo 253 del CPACA.
Implicaciones procesales
La inadmisión impide que el recurso prospere en esta etapa, lo que significa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sigue vigente. No obstante, la parte recurrente podrá corregir las deficiencias formales señaladas y presentar nuevamente el recurso dentro del plazo concedido.
Esta providencia reitera la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos formales y procedimentales en los recursos extraordinarios de revisión, a fin de garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia en el ámbito contencioso administrativo.
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