Providencia y competencia jurisdiccional
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a través de un auto fechado el 5 de mayo de 2026, conoció en única instancia una demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de un representante a la Cámara por Risaralda para el periodo constitucional 2026-2030. La competencia para conocer este tipo de procesos está establecida en el artículo 149, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme a las disposiciones del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue instaurada mediante el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, impugnando la elección de un representante a la Cámara por presunta violación del régimen de inhabilidades constitucionales. Se alegó que el elegido habría ejercido autoridad política seis meses antes de la elección, lo que contradice el artículo 179.2 de la Constitución Política y la regulación complementaria contenida en la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se solicitó la nulidad del acto de elección, la cancelación de la credencial correspondiente y la designación del siguiente candidato en la lista del partido político respectivo.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
El magistrado ponente realizó un análisis riguroso de los requisitos formales que debe cumplir una demanda de nulidad electoral, conforme a los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que incorporó obligaciones adicionales, tales como la indicación expresa del canal digital para notificaciones y el envío simultáneo de copia de la demanda a los demandados mediante medios electrónicos.
El despacho encontró que la demanda presentada adolecía de varias deficiencias formales relevantes:
- No aportó copia del acto acusado, es decir, del formulario o acta de escrutinio que declaró electo al representante cuestionado, ni constancia de su publicación o notificación, requisito esencial según el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
- No acompañó los documentos y pruebas anticipadas que mencionó en el escrito inicial, incumpliendo el deber de aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en poder del demandante, conforme a los artículos 162.5 y 166.2 del mismo código.
- No indicó el lugar ni la dirección de notificaciones personales del demandado, incumpliendo el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, a pesar de que la ley exige esta información para garantizar el debido proceso y la correcta notificación de las partes.
Además, se resaltó la obligación del demandante de enviar copia de la demanda y anexos al demandado por medio electrónico, salvo excepciones, obligación que no fue cumplida.
Ante estas irregularidades, el Consejo de Estado aplicó el artículo 276 del CPACA, que prevé la inadmisión de la demanda cuando no se cumplen los requisitos formales, pero otorga un término para su subsanación antes del rechazo definitivo.
Decisión
El auto resolvió inadmitir la demanda de nulidad electoral y conceder un plazo de tres (3) días al actor para que subsane las fallas advertidas, bajo apercibimiento de rechazo definitivo en caso de incumplimiento. Esta providencia es interlocutoria y forma parte del trámite procesal preliminar para garantizar la correcta sustanciación del proceso.
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Esta decisión enfatiza la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales en las demandas electorales, especialmente en lo que respecta a la incorporación de documentos fundamentales, la correcta notificación de las partes y la observancia de las nuevas disposiciones sobre comunicaciones electrónicas, en aras de un debido proceso transparente y eficaz. Con esta medida, el Consejo de Estado busca asegurar que los procesos electorales se desarrollen bajo los más altos estándares de legalidad y certeza jurídica, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.