Providencia de segunda instancia en la Sala de lo Contencioso Administrativo
La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997. La providencia resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había declarado la improcedencia de la acción.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad dedicada a la fabricación de tejares promovió acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesionaria del proyecto vial “Autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela”. La demanda buscaba que se ordenara respetar y restituir los accesos vehiculares a predios colindantes afectados por la construcción de esta vía, conforme al parágrafo 4 del artículo 9 del Decreto 2976 de 2010, que reglamenta la Ley 1228 de 2008.
El proyecto fue declarado de utilidad pública e interés social, y la ANI, mediante resolución, inició el trámite de expropiación de una franja del predio de propiedad de la demandante. La expropiación fue decretada en sentencia judicial firme, y la sociedad entregó la franja expropiada en mayo de 2024. Sin embargo, la accionante alegó que el acceso vehicular existente fue inhabilitado por las obras, mientras que otros predios intervenidos conservaron sus accesos directos.
Previo a la acción de cumplimiento, la sociedad promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de expropiación, y la ANI inició procesos judiciales para la expropiación. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que existen otros medios judiciales idóneos para resolver la controversia y que el mandato invocado no es lo suficientemente claro para ordenar una acción inmediata y concreta.
Consideraciones jurídicas principales
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de improcedencia, destacando dos aspectos esenciales:
- Constitución en renuencia: Se acreditó que la accionante agotó este requisito, al solicitar por escrito a la ANI y a la concesionaria el cumplimiento del mandato legal, sin obtener respuesta favorable.
- Requisitos de procedencia y subsidiariedad: La acción de cumplimiento es un mecanismo excepcional que no sustituye otros medios judiciales para resolver controversias jurídicas o reconocer derechos subjetivos. En este caso, la controversia gira en torno a derechos sobre un inmueble y accesos específicos, temas que están siendo analizados en procesos ordinarios de nulidad, restablecimiento del derecho y expropiación.
El Consejo resaltó que la norma invocada (parágrafo 4 del artículo 9 del Decreto 2976 de 2010) establece un deber de respetar y restituir accesos, pero su cumplimiento requiere un análisis técnico y jurídico complejo que excede la competencia de la acción de cumplimiento. Además, dictar una orden judicial en este contexto implicaría un gasto público y la intervención en procesos que ya se encuentran en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, la Sala señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique superar la subsidiariedad del mecanismo.
Decisión final
El Consejo de Estado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de cumplimiento. La providencia ordena notificar a las partes y devolver el expediente al tribunal de origen para continuar con los procesos ordinarios correspondientes.
Esta decisión reafirma la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento y la necesidad de respetar la competencia de los mecanismos judiciales ordinarios para dirimir conflictos relacionados con derechos sobre inmuebles y actos administrativos de expropiación, garantizando así la correcta aplicación del debido proceso y la seguridad jurídica en materia administrativa.