Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado 23 de abril de 2026, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió una sentencia de segunda instancia en el proceso radicado bajo el número 25000-23-41-000-2025-02081-01. Esta providencia revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en febrero de 2026 había declarado improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por una organización de la sociedad civil contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de cumplimiento fue instaurada en ejercicio del mecanismo previsto en la Ley 393 de 1997, con el fin de exigir el cumplimiento del cronograma obligatorio contenido en el Anexo Técnico del Decreto Presidencial 1430 de 2022, que adoptó el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022–2031. En particular, se reclamaba la entrada en vigor inmediata y sin nuevas prórrogas de siete reglamentos técnicos expedidos en 2022 sobre diversos aspectos de seguridad vehicular, cuya aplicación había sido aplazada mediante actos administrativos sucesivos hasta el año 2026.
La Fundación demandante sostuvo que dichos aplazamientos incumplían el decreto y ponían en riesgo la seguridad vial, respaldándose en evidencia técnica elaborada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Antes de acudir a la justicia, la Fundación presentó un requerimiento administrativo para constituir en renuencia a las entidades involucradas, solicitando el cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que la demanda en realidad pretendía impugnar la legalidad de los actos administrativos que aplazaron la entrada en vigor de los reglamentos, cuestión que debía ventilarse mediante los medios ordinarios de control de nulidad. No obstante, emitió un exhorto a las autoridades para avanzar en los estudios técnicos que permitan garantizar la implementación futura de los reglamentos.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
En su análisis, la Sala Quinta del Consejo de Estado recordó que la acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo objeto es garantizar la efectividad material de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Para su procedencia, es indispensable cumplir con ciertos requisitos, entre ellos el agotamiento previo del requisito de procedibilidad conocido como constitución en renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Este requisito implica que el demandante debe haber presentado una solicitud expresa y concreta de cumplimiento ante la autoridad, y que esta se haya ratificado en su incumplimiento o haya guardado silencio durante diez días.
La Sala constató que en el caso concreto no se cumplió con este requisito, ya que el requerimiento administrativo previo contenía una solicitud amplia, heterogénea y acumulativa, referida a múltiples disposiciones y acciones normativas, mientras que la demanda judicial, tras una subsanación, delimitó el objeto de manera más concreta y restringida al cumplimiento inmediato del cronograma del Decreto 1430 de 2022 en lo relativo a los reglamentos técnicos expedidos en 2022. Esta falta de identidad material entre el requerimiento y la demanda impidió entender que se hubiera agotado el requisito de constitución en renuencia.
En consecuencia, la Sala concluyó que la acción no podía prosperar, no por una deficiencia formal, sino porque la solicitud inicial y la demanda judicial no guardaron correspondencia en cuanto al deber reclamado. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el rechazo de la demanda.
Conclusiones procesales
El Consejo de Estado notificó a las partes y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, cerrando así esta etapa del proceso. La decisión reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos procesales para la procedencia de la acción de cumplimiento, en particular la constitución en renuencia, como garantía del debido proceso y del respeto a la competencia administrativa.
Esta providencia destaca la necesidad de coherencia y precisión en las solicitudes previas a la judicialización para asegurar la eficacia de este mecanismo constitucional que busca hacer cumplir normas y actos administrativos, especialmente en materias de interés público como la seguridad vial. De este modo, se fortalece el marco jurídico para la protección efectiva de los derechos colectivos vinculados a la seguridad en las vías y el cumplimiento de políticas públicas fundamentales para la sociedad.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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