Contexto y antecedentes del proceso
El presente asunto se origina en una demanda de repetición presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que un exoficial reintegre las sumas pagadas por la entidad en virtud de una condena impuesta en un proceso de reparación directa. Este proceso inicial fue promovido por la muerte de varios uniformados ocurrida en un accidente náutico en noviembre de 2004, durante una operación contra un laboratorio de procesamiento de narcóticos en el departamento de Nariño.
La demanda de repetición fue admitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, instancia ante la cual el exoficial interpuso recusación contra los magistrados encargados de conocer el caso. La recusación se fundamentó en la supuesta falta de imparcialidad de los magistrados, debido a que ellos habían intervenido en procesos anteriores relacionados con los mismos hechos y habían adoptado criterios que, según el recusante, se mantendrían en este proceso sin posibilidad de cambio.
Consideraciones sobre la recusación
Los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño rechazaron la recusación inicialmente, argumentando que las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) son taxativas y restrictivas, y que el demandado no acreditó la existencia de ninguna de ellas. Además, se señaló que la reparación directa y la repetición son procesos independientes, por lo que la actuación en uno no compromete la imparcialidad en el otro.
Por su parte, la Sala Primera de Decisión del mismo tribunal, encargada de resolver la recusación, también consideró que el demandado no especificó la causal aplicable ni aportó pruebas suficientes para fundamentar sus alegatos, lo que implica un incumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, en su calidad de órgano de control de la administración de justicia contencioso administrativa, recibió la solicitud de recusación contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño. Conforme a lo previsto en el artículo 132.4 del CPACA y el artículo 130.5 modificado por la Ley 2080 de 2021, cuando la recusación afecta a toda una sección o subsección de un tribunal, corresponde a la sección o subsección siguiente en turno resolverla.
En este caso, los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño son los competentes para decidir sobre la recusación. Además, el Consejo de Estado destacó que los magistrados de la Sala Primera no son recusables en este trámite, dado que su función es precisamente resolver la tacha de imparcialidad contra sus homólogos.
En consecuencia, el Consejo de Estado remitió el expediente a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe con el trámite correspondiente, sin entrar a resolver de fondo la recusación.
Implicaciones jurídicas
Este auto reafirma la aplicación estricta y restrictiva de las causales de recusación previstas en la normativa procesal administrativa y la importancia de respetar la competencia específica para resolver estas solicitudes. Además, enfatiza que la participación previa de magistrados en procesos relacionados no implica, de manera automática, la ausencia de imparcialidad, siempre que se actúe conforme a la valoración objetiva de las pruebas y el debido proceso.
La decisión también evidencia el respeto a las garantías procesales en la jurisdicción contencioso administrativa y la salvaguarda del debido trámite en casos complejos como los de repetición en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.
NOTA: Esta noticia se elabora con base en la providencia judicial suscrita electrónicamente y disponible para verificación en la página oficial del Consejo de Estado.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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