Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, conoció y decidió en única instancia la demanda interpuesta por una sociedad comercial contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La acción buscaba la nulidad y el restablecimiento del derecho frente a dos resoluciones administrativas que negaron el registro de la marca nominativa "OK PET" para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante solicitó el registro de la marca "OK PET" para productos como champús, cosméticos y desodorantes para animales, todos pertenecientes a la clase 3. La SIC negó el registro argumentando que el signo solicitado es similar y confundible con la marca previamente registrada "OK" (mixta), que también protege productos en la misma clase, generando riesgo de confusión o asociación en el consumidor.
La demandante cuestionó la decisión administrativa alegando que no existían suficientes semejanzas entre las marcas para causar confusión y que el elemento gráfico predominante en la marca previa diferenciaba claramente ambos signos. También argumentó que la palabra "PET" es descriptiva y de uso común, por lo que solo la partícula "OK" debería considerarse para la comparación, y que los productos identificados no tenían conexidad competitiva suficiente para generar confusión.
La SIC respondió que el vocablo "PET" es descriptivo y de uso común en la clase 3, por lo que debe excluirse del cotejo, dejando como elemento distintivo la denominación "OK" que es idéntica en ambos signos. Además, señaló que los productos protegidos por ambas marcas pertenecen a la misma clase y pueden coexistir en los mismos canales de comercialización, lo que aumenta el riesgo de confusión.
Consideraciones jurídicas y análisis de la Sala
La Sala recordó que el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece que no podrán registrarse marcas que sean idénticas o se asemejen a una marca previamente registrada para productos o servicios iguales o relacionados, cuando exista riesgo de confusión o asociación.
Para determinar la existencia de este riesgo, la Sala aplicó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), que establece:
- La comparación debe realizarse considerando el signo en su conjunto, sin descomponer sus elementos.
- Se debe dar prioridad al elemento nominativo en marcas mixtas, salvo que el elemento gráfico tenga especial relevancia, lo cual no ocurrió en este caso.
- Se deben excluir los elementos de uso común o descriptivos en la comparación.
- La similitud debe analizarse ortográfica, fonética y conceptualmente.
- Debe verificarse la conexidad competitiva entre los productos o servicios amparados, considerando criterios como sustitución, complementariedad y canales de comercialización.
El análisis del Consejo de Estado concluyó que:
- El vocablo "PET" es descriptivo y de uso común para la clase 3, por lo que fue excluido del cotejo.
- Entre las denominaciones "OK" del signo solicitado y de la marca previa existe identidad ortográfica, fonética y conceptual.
- Los productos protegidos por ambas marcas, aunque con usos específicos distintos (uso humano y para animales), se encuentran incluidos en la misma clase 3 y en la cobertura general de la marca previa.
- Existe conexidad competitiva dada la naturaleza, finalidad, canales de distribución y publicidad compartidos, así como la posibilidad de sustitución y complementariedad entre los productos.
- Por lo tanto, la coexistencia de ambas marcas en el mercado generaría riesgo de confusión o asociación para el consumidor medio.
En consecuencia, la Sala confirmó que el signo "OK PET" incurre en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, validando la decisión administrativa de la SIC y negando las pretensiones de la demanda.
Decisión
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y confirmó las resoluciones que negaron el registro de la marca "OK PET". No se condenó en costas. Además, se ordenó enviar copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conforme al artículo 128 de la Decisión 500.
Esta sentencia reafirma la protección otorgada a las marcas previamente registradas cuando existe identidad o semejanza con signos posteriores y conexidad competitiva entre los productos, salvaguardando la libre competencia y la correcta elección del consumidor en el mercado.