Providencia y contexto procesal
La providencia en cuestión corresponde a un auto dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en ejercicio de su competencia para decidir recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la suspensión provisional solicitada sobre una norma municipal.
El proceso se originó por la demanda presentada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) contra el Municipio de Tunja, cuestionando parcialmente el artículo 47 del Acuerdo 054 de 2022, que fijó la tarifa del ICA para actividades financieras en un 30 por mil. La parte demandante sostuvo que esta tarifa supera el límite del 14 por mil establecido para el Distrito Capital en norma equivalente, vulnerando los artículos 287-3 y 313-4 de la Constitución Política y el artículo 14 del Decreto 2082 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
La solicitud inicial fue la nulidad parcial del mencionado artículo y la suspensión provisional de sus efectos, con fundamento en la supuesta ilegalidad del acto administrativo por incumplimiento de los requisitos legales y la violación de límites tarifarios. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en autos del 1 de octubre y 16 de diciembre de 2025, negó la suspensión provisional, argumentando que no existía una violación manifiesta y que la controversia requería un análisis de fondo, propio de la etapa de juzgamiento.
La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, alegando que la autonomía municipal para fijar tributos está limitada por la Constitución y la ley, y que el acuerdo municipal excedió dichos límites. Asimismo, indicó que para la procedencia de la suspensión provisional en un proceso de nulidad simple basta con que la ilegalidad surja de la confrontación normativa o del análisis preliminar de las pruebas.
Consideraciones de la Sala y fundamento principal de la decisión
El Consejo de Estado recordó que la suspensión provisional procede únicamente cuando la ilegalidad del acto demandado se advierte claramente en la confrontación con las normas superiores invocadas o en el análisis preliminar de las pruebas allegadas.
En este caso, el auto apelado concluyó acertadamente que no se evidenció tal ilegalidad manifiesta. La pretensión de la parte demandante se limitó a señalar las normas que regulan la medida cautelar y las supuestas vulneraciones, sin aportar una argumentación suficiente ni pruebas concretas que justificaran la suspensión.
Además, la Sala destacó que la autonomía tributaria de los municipios para fijar tarifas del ICA, reconocida en la Ley 2082 de 2021, no implica que exista un límite máximo obligatorio equiparable a la tarifa del Distrito Capital. Por lo tanto, la discrepancia entre los acuerdos municipales y distritales es una cuestión interpretativa que debe resolverse en la etapa de fondo y no en la cautelar.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negando la suspensión provisional del artículo 47 del Acuerdo 054 de 2022.
Conclusión formal de la providencia
El Consejo de Estado resolvió confirmar el auto apelado, notificando y devolviendo el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite regular del proceso. La decisión fue adoptada por unanimidad en sesión pública por los magistrados de la Sala.
Esta providencia reafirma los criterios sobre la procedencia de medidas cautelares en procesos de nulidad, destacando la necesidad de demostrar ilegalidad manifiesta para suspender actos administrativos y la importancia de respetar los límites procesales en la evaluación preliminar de controversias tributarias municipales. Así, se garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica en la fijación de tributos por parte de las autoridades locales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles