Antecedentes del caso y naturaleza de la decisión
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, emitió una sentencia que resuelve un recurso de casación instaurado por la UGPP contra un fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en segunda instancia, dentro de un proceso ordinario laboral en el que se dirimía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de un pensionado. La demanda fue interpuesta por la esposa del causante, quien reclamaba el derecho a la pensión como única beneficiaria, mientras que en el proceso fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesario, la compañera permanente del causante, quien también reclamaba dicho derecho.
Hechos y desarrollo procesal
El causante contrajo matrimonio legal en 1972 y falleció en 2020. Durante su matrimonio procreó dos hijas con su esposa y mantuvo una relación con una compañera permanente desde 1994 hasta su muerte, con residencia alternada entre dos municipios. El causante estuvo pensionado desde 2004 y la UGPP negó inicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando la existencia de convivencia simultánea con dos reclamantes. La demandante y la compañera permanente alegaron cada una haber cumplido con el requisito de convivencia para acceder a la prestación.
El Juzgado Laboral de primera instancia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, asignando un 64.86% a la cónyuge y un 35.13% a la compañera permanente, y condenó a la UGPP a pagar las mesadas y retroactivos correspondientes. El Tribunal Superior confirmó esta decisión en segunda instancia y adicionó el cálculo de retroactivos posteriores.
Consideraciones jurídicas y fundamentación de la sentencia
El Tribunal consideró aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes. En particular, resaltó que:
- El cónyuge o compañera permanente debe acreditar convivencia mínima de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes.
- En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento, la pensión debe asignarse prioritariamente al cónyuge.
- Si no hay convivencia simultánea pero sí sociedad conyugal vigente, la pensión se divide proporcionalmente según el tiempo de convivencia de cada beneficiario.
El Tribunal determinó que la cónyuge convivió permanentemente con el causante desde el matrimonio hasta 1994 y mantuvo vínculos afectivos hasta su fallecimiento. Desde 1994 hasta la muerte del causante, éste alternó convivencia con la compañera permanente. Así, ambas reclamantes cumplieron el requisito de convivencia mínima, aplicándose la proporción establecida.
La UGPP presentó cargos de casación argumentando infracción e interpretación errónea de la norma, especialmente en cuanto al requisito de convivencia inmediata de cinco años para el cónyuge. Sin embargo, la Corte Suprema concluyó que el Tribunal interpretó correctamente la norma conforme a la jurisprudencia vigente, que admite acreditación de convivencia en cualquier momento dentro de la relación matrimonial vigente, incluso en casos de separación de hecho.
Por otro lado, la acusación de valoración errónea de la prueba fue rechazada, pues el recurso de casación no es instancia para revalorar hechos ni pruebas y la UGPP no demostró error manifiesto de hecho con medios probatorios idóneos según la Ley 16 de 1969.
Decisión final
La Corte Suprema de Justicia negó la casación solicitada por la UGPP y confirmó en todos sus términos la sentencia del Tribunal Superior, manteniendo el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge y la compañera permanente del causante. No se impusieron costas en el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión reafirma el criterio jurisprudencial colombiano sobre la concurrencia de derechos pensionales entre cónyuge y compañera permanente, siempre que se cumplan los requisitos legales de convivencia, y resalta la importancia de la adecuada valoración probatoria en estos procesos. De este modo, se garantiza un equilibrio justo y equitativo en la protección de los derechos económicos de los beneficiarios tras el fallecimiento del pensionado, adaptándose a las realidades sociales y familiares contemporáneas.