Providencia y tribunal
La providencia objeto de análisis es un auto proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, que resolvió una acción de tutela presentada contra decisiones judiciales emanadas del Juzgado Segundo Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Cali en un proceso de liquidación judicial.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, persona natural no comerciante, solicitó en 2002 la apertura de un concordato. Ante el incumplimiento, en 2015 se ordenó la apertura de liquidación obligatoria, designándose un liquidador. En 2023, el liquidador presentó un plan de cesión de bienes que incluía la fijación de sus honorarios, los cuales fueron aprobados en 2024 ante la ausencia de oposición.
Posteriormente, la accionante objetó los honorarios basándose en acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se aplicaran dichas normas para su fijación, en lugar del Decreto 962 de 2009. El juzgado declaró improcedente la objeción, decisión que fue confirmada por el tribunal al considerar que el asunto era de única instancia. La accionante interpuso acción de tutela, que fue parcialmente favorable en primera instancia, ordenando al juzgado motivar adecuadamente la aplicación de la normativa y analizar la procedencia del recurso de apelación.
En cumplimiento, el juzgado mantuvo su decisión y admitió la apelación, la cual fue confirmada por el tribunal en septiembre de 2025. La accionante insistió en que dicha decisión vulneraba su derecho al debido proceso y solicitó tutela ante la Corte Suprema de Justicia.
Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia
La Corte recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales eficaces. En este caso, la Sala limitó su análisis a la decisión del 19 de septiembre de 2025 que resolvió la apelación sobre la fijación de honorarios.
El tribunal superior fundamentó su decisión en la aplicación de la Ley 222 de 1995, vigente al momento de iniciar el proceso concursal, y en la Resolución No. 100-004738 de 2008 emitida por la Superintendencia de Sociedades, que establece parámetros específicos para la fijación de honorarios en liquidaciones obligatorias, incluyendo topes basados en el valor total de los activos del deudor.
Se explicó que, aunque la Ley 1116 de 2006 derogó el título aplicable de la Ley 222 de 1995, estableció un régimen de transición que mantiene la vigencia de la normativa anterior para procesos iniciados bajo ella, salvo para personas naturales comerciantes y personas jurídicas, situación que no aplicaba al caso de la accionante.
Por tanto, la remuneración del liquidador se fijó conforme a los límites y categorías establecidos en la resolución vigente al momento, tomando en cuenta el valor de los activos y respetando el tope máximo del 6%. Se destacó además el adecuado desempeño del liquidador durante el proceso.
La Corte concluyó que la decisión impugnada no fue arbitraria ni irrazonable, y que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir la valoración jurídica o probatoria realizada por el juez competente.
Decisión
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado en la acción de tutela, confirmando la validez de la decisión judicial que fijó los honorarios del liquidador conforme a la normativa aplicable.
Se ordenó comunicar la decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de que no se interponga recurso. De esta manera, se reafirma el respeto a los procedimientos legales establecidos para la liquidación judicial y se garantiza la seguridad jurídica en la fijación de honorarios en procesos concursales bajo la Ley 222 de 1995.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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