Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un recurso de impugnación contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. La acción de tutela fue promovida contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculados a un proceso declarativo de unión marital de hecho y a la liquidación de la sociedad patrimonial derivada.
Antecedentes del caso
La accionante promovió un proceso declarativo para que se reconociera la existencia de una unión marital de hecho, lo cual fue concedido por el juzgado de primera instancia. Posteriormente, inició la liquidación de la sociedad patrimonial, trámite que inicialmente fue inadmitido por no acreditar la notificación personal del demandado, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
La Sala de Familia del Tribunal Superior revocó esta inadmisión, ordenando admitir la demanda y notificar personalmente al demandado para que contestara dentro del término legal. Sin embargo, la accionante cuestionó la exigencia de la notificación personal y solicitó que se permitiera la notificación por estado, conforme a lo contemplado en la legislación procesal. Además, presentó un derecho de petición para que se resolvieran diversas solicitudes relacionadas con el trámite judicial.
Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia
La Corte evaluó dos aspectos esenciales: la exigencia de la notificación personal y la supuesta vulneración del derecho de petición.
Respecto a la notificación personal, la Sala recordó que la acción de tutela debe ejercerse con inmediatez, entendida como un término razonable desde el momento en que se produce la presunta vulneración del derecho fundamental. En este caso, el plazo transcurrido entre la decisión que ordenó la notificación personal (2 de octubre de 2024) y la interposición de la tutela (5 de febrero de 2026) excedió ampliamente el término razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia constitucional. Además, no se acreditaron causas que justificaran esta demora.
En cuanto al derecho de petición, la Corte aclaró que las autoridades judiciales están sujetas a las normas procesales para resolver asuntos jurisdiccionales y que las peticiones relativas a estos procesos no se rigen por los plazos establecidos para actos administrativos. Se destacó que durante el trámite de la tutela, el juzgado emitió autos resolviendo algunas de las solicitudes planteadas, lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, la Sala recordó que las posibles irregularidades en la actuación judicial deben ser abordadas por las vías ordinarias y no mediante la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y subsidiario. También señaló que la solicitud de remisión al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar conductas judiciales no constituye un medio para denuncias con fines punitivos dentro del proceso constitucional.
Decisión final
Con base en lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia que había admitido parcialmente la tutela, negando el amparo solicitado. Se ordenó notificar esta decisión conforme a la normativa vigente y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Este fallo reafirma la importancia del principio de inmediatez en la acción de tutela y la correcta aplicación de los procedimientos judiciales, preservando la seguridad jurídica y la independencia judicial en procesos de familia y liquidación patrimonial. De esta manera, se garantiza que los mecanismos constitucionales se utilicen adecuadamente para proteger derechos fundamentales, evitando su uso inapropiado en asuntos que deben tramitarse por las vías procesales ordinarias.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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