Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó una sentencia el 27 de marzo de 2026, en apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que en primera instancia había negado las pretensiones de una jueza de la República. La demanda se presentó mediante un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de diferencias salariales relacionadas con la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico, que la entidad demandada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, no reconoció.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante laboró como jueza a Civil Municipal de Descongestión entre octubre de 2013 y enero de 2014. En abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales basadas en la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. La entidad negó la solicitud mediante oficio en mayo de 2017, y el recurso de apelación interpuesto no fue resuelto, lo que motivó la demanda ante la jurisdicción administrativa. En enero de 2021, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 25 de abril de 2014, negando las pretensiones por haber superado el término legal de tres años para reclamar.
Consideraciones jurídicas y sustento de la decisión
El Tribunal revisó el marco normativo aplicable, en particular el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece una prima especial para jueces y servidores judiciales, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido esta prima como un componente del salario básico para efectos de prestaciones sociales y pensionales, aunque con carácter especial para pensión de jubilación.
Se confirmó que la entidad demandada había liquidado y pagado el salario reconociendo solo el 70% de la asignación básica, considerando el 30% restante como prima especial no salarial, lo que redujo indebidamente la base para prestaciones sociales. Si bien el juzgado de primera instancia realizó un análisis correcto en cuanto a la prescripción de las pretensiones salariales y prestacionales, el Tribunal aclaró que los aportes al sistema general de pensiones son imprescriptibles y deben calcularse sobre el salario completo, incluyendo la prima especial.
Respecto a la prescripción, se mantuvo que la reclamación salarial para períodos anteriores al 25 de abril de 2014 está prescrita, conforme a los términos del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y a la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, que limita la reclamación a tres años atrás desde la presentación de la solicitud administrativa.
Decisión final y efectos
El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar que la entidad demandada realice los aportes pensionales correspondientes sobre la totalidad del salario, incluyendo el 30% de la prima especial, para el período reclamado, siempre que dichos aportes no se hayan efectuado previamente. En lo demás, confirmó la negativa a reconocer las diferencias salariales y prestaciones sociales por prescripción. Además, se abstuvo de imponer condena en costas en esta instancia, dada la ausencia de mala fe o temeridad en el recurso interpuesto.
Esta decisión reafirma la importancia de respetar los términos de prescripción en reclamos administrativos y, al mismo tiempo, subraya la imprescriptibilidad de las obligaciones frente al sistema de seguridad social, garantizando así la protección de los derechos pensionales de los servidores judiciales.
| Aspecto |
Decisión |
| Reclamo de diferencias salariales y prestaciones sociales |
Negado por prescripción para períodos anteriores al 25 de abril de 2014 |
| Aportes al sistema general de pensiones |
Ordenados sobre el salario total incluyendo la prima especial, sin prescripción |
| Costas procesales |
No impuestas en segunda instancia |