Providencia judicial en segunda instancia sobre prima especial de servicios
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, mediante sentencia de segunda instancia, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja. La decisión judicial aborda el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30%, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a una jueza que prestó servicios en la Rama Judicial bajo el régimen de acogidos.
Antecedentes del caso
La demandante ejerció como juez administrativo entre febrero de 2013 y noviembre de 2015. Durante este período, la entidad demandada le descontó el 30% de su asignación salarial básica para pagarle una prima especial que se consideraba sin carácter salarial, afectando la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Ante la negativa administrativa para reconocer estas acreencias, la juez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando condena para que se reconozca y pague dicha prima como parte del salario, junto con la reliquidación de prestaciones y aportes pensionales.
En primera instancia, el juzgado accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del oficio que negó el pago y del acto administrativo ficto negativo derivado de la omisión en resolver el recurso de apelación. Ordenó pagar la diferencia salarial, reliquidar prestaciones sociales y consignar las diferencias en aportes a pensión, salvo el auxilio de cesantías, cuya reliquidación fue negada.
Consideraciones de la Sala de segunda instancia
El Tribunal revisó la legalidad de la sentencia y analizó dos problemas jurídicos principales: la inclusión de los aportes pensionales sobre el 130% del salario (salario básico más prima especial) y la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.
Respecto al pago de aportes pensionales, la Sala señaló que esta obligación es legal, irrenunciable e imprescriptible mientras dure la relación laboral. Por ello, la orden de reliquidación y pago de aportes es procedente, aunque no haya sido solicitada expresamente en la demanda, y no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de congruencia.
Sobre la prescripción, la Sala aplicó de oficio la figura a las acreencias laborales anteriores al 22 de marzo de 2015, dado que la reclamación administrativa se presentó en diciembre de 2014 y la demanda en marzo de 2018, superando el término legal de tres años para reclamar. Sin embargo, las acreencias de naturaleza pensional no se encuentran afectadas por la prescripción, en coherencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala modificó la sentencia de primera instancia para limitar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones sociales al período posterior al 22 de marzo de 2015 hasta la terminación del vínculo laboral en noviembre de 2015. Confirmó la nulidad del acto administrativo impugnado y el acto ficto negativo, y ratificó la condena para que la entidad reliquide y pague las diferencias correspondientes, excluyendo el auxilio de cesantías.
Marco normativo y jurisprudencial clave
- Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para ciertos funcionarios judiciales, sin carácter salarial.
- Decreto 57 de 1993: reglamenta la prima especial para el régimen de acogidos de la Rama Judicial.
- Sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014: declaró la nulidad parcial de los decretos que fijaron la prima al 30%, por indebida interpretación.
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019: reconoce que la prima especial constituye un incremento del salario básico para efectos de prestaciones sociales y pensión.
- Artículo 17 de la Ley 100 de 1993: determina la obligatoriedad e imprescriptibilidad de las cotizaciones al sistema general de pensiones.
- Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969: regulan la prescripción de derechos laborales, estableciendo un término de tres años.
Conclusión de la providencia
El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia en la mayoría de sus aspectos y la modificó para reconocer la prescripción parcial de las acreencias laborales. Ordenó a la entidad demandada pagar las diferencias salariales y prestaciones sociales correspondientes al período no prescrito y reliquidar los aportes pensionales sobre la base del salario completo, incluyendo la prima especial. No impuso condena en costas en esta instancia y remitió copia de la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para los fines correspondientes, cerrando así el proceso con una decisión que fortalece la protección de los derechos laborales y pensionales de los funcionarios judiciales bajo el régimen de acogidos.