Contexto y antecedentes del caso
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el recurso de apelación interpuesto por la entidad administradora de pensiones (Colpensiones) contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En primera instancia, se había declarado no probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y se ordenó continuar con la ejecución de una sentencia previa que reconocía diferencias en mesadas pensionales a favor de la parte demandante.
El proceso ejecutivo se originó con la demanda presentada para el cumplimiento de una sentencia del 17 de enero de 2017, confirmada posteriormente por el Tribunal, que ordenaba la reliquidación de una pensión de vejez. La demandante solicitó el pago de capital adeudado, intereses moratorios y costas procesales. Colpensiones respondió formulando excepciones de pago, prescripción y compensación, alegando haberse cumplido la obligación mediante una resolución administrativa que reconoció una suma superior a la reclamada, pero con descuentos aplicados por conceptos de aportes al Sistema General de Salud.
Consideraciones jurídicas sobre la imputación de pagos
El Tribunal analizó especialmente la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, que establece que, en deudas que comprenden capital e intereses, el pago se imputa primero a intereses salvo acuerdo en contrario. La entidad apelante argumentó que esta norma debía aplicarse y que los pagos realizados satisfacen la obligación, mientras que la primera instancia imputó primero a intereses como solicitó la parte demandante.
Sin embargo, la Sala de Decisión adoptó el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha sostenido que el artículo 1653 del Código Civil no es compatible con la naturaleza especial de las obligaciones pensionales, dado que los recursos destinados al pago de mesadas e indexación son parafiscales y su destinación está legalmente restringida. Por ello, los pagos deben imputarse primero a capital (mesadas e indexación) y solo posteriormente a intereses.
Este enfoque busca respetar el principio de legalidad y evitar la desfinanciación del sistema de seguridad social, garantizando el derecho fundamental a la pensión como obligación principal. La Sala señaló que esta postura no desconoce el derecho del pensionado, pues los intereses moratorios siguen siendo exigibles y deben ser pagados, pero la imputación prioritaria debe ser hacia la obligación principal.
Decisión y efectos
El Tribunal modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para ordenar que en la ejecución se siga adelante con la obligación contra Colpensiones, imputando los pagos realizados primero a capital y después a intereses, sin aplicar el artículo 1653 del Código Civil. Además, confirmó en lo demás la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas en esta segunda instancia.
Esta decisión reitera la importancia de atender las particularidades del régimen pensional y la naturaleza de los recursos involucrados en la ejecución de sentencias judiciales en esta materia, estableciendo un precedente relevante para futuros procesos ejecutivos contra entidades administradoras de pensiones.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la segunda instancia, ha precisado el criterio jurídico sobre la imputación de pagos en ejecuciones relacionadas con pensiones, enfatizando la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con las normas que regulan la seguridad social. Esta providencia contribuye a clarificar la aplicación del derecho en la materia y a asegurar la correcta administración de los recursos destinados a la protección pensional, fortaleciendo así la protección de los derechos de los pensionados y la sostenibilidad del sistema pensional en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles