Contexto y competencia del tribunal
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, resolvió un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja en diciembre de 2024. El caso involucra controversias contractuales surgidas del incumplimiento en la ejecución del proyecto de vivienda social denominado “La Estancia del Roble”, desarrollado por el Municipio local y una empresa constructora, en unión temporal con otros actores.
Antecedentes fácticos y procesales
Un grupo de beneficiarios del proyecto promovió un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, solicitando que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas y privadas demandadas por la falta de entrega de las viviendas prometidas. Los demandantes alegaron que, a pesar de haber suscrito contratos de promesa de compraventa bajo la confianza en la actuación estatal, no se cumplió con la firma del contrato definitivo ni con la entrega material de las viviendas.
En respuesta, el Municipio y la empresa constructora negaron responsabilidad directa en la ejecución del proyecto, argumentaron retrasos por causas ajenas a su voluntad y presentaron excepciones, incluyendo la caducidad de la acción.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en primera instancia, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal de dos años contado a partir del incumplimiento contractual.
Consideraciones principales de la Sala de Decisión
La Sala de Decisión No. 6 ratificó la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en dos aspectos clave:
- Procedencia del medio de control: El tribunal precisó que para reclamar indemnización por perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato estatal, el medio adecuado es el de controversias contractuales según el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no la acción de grupo contemplada en el artículo 145 del mismo código. Esta última es procedente únicamente para daños causados por hechos, omisiones o actos administrativos ilegales, pero no para controversias cuya causa eficiente y directa sea el incumplimiento contractual.
- Caducidad del medio de control: Se estableció que el plazo para presentar la demanda es de dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que fundamenta la reclamación, es decir, desde el incumplimiento contractual en la entrega o firma del contrato de compraventa. La Sala rechazó la tesis de que dicho término debería contarse desde la expedición de la resolución administrativa que declaró terminada la unión temporal encargada del proyecto, pues esta decisión administrativa no altera el inicio del cómputo del plazo legal.
Además, la Sala realizó un análisis detallado de las fechas contractuales individuales de cada demandante, concluyendo que en todos los casos la demanda se presentó fuera del término legal, configurando así la caducidad del medio de control.
Aspectos adicionales procesales
En cuanto a la representación judicial, la Sala negó personería a un abogado que no acreditó debidamente su calidad para representar a una de las entidades, aceptó la renuncia de la apoderada anterior y reconoció la personería del nuevo representante judicial de la empresa constructora.
Finalmente, no se impusieron costas en segunda instancia, dado que la demanda no careció de fundamento legal ni se presentó con manifiesta carencia de sustento.
Marco normativo y jurisprudencial
La decisión se sustenta en el marco del CPACA, especialmente en los artículos 136, 141, 145 y 164, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita la procedencia de la acción de grupo y del medio de controversias contractuales. En particular, se reiteró que la acción de grupo no es la vía adecuada para reclamar perjuicios derivados exclusivamente del incumplimiento contractual, conforme a sentencias recientes de la Sala Especial de Decisión y el Consejo de Estado.
Esta providencia reafirma la necesidad de seleccionar el medio de control adecuado conforme a la naturaleza del daño y el origen jurídico del mismo, así como de respetar los términos procesales para la presentación de demandas en la jurisdicción administrativa.
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Esta decisión evidencia la rigurosidad con que los tribunales administrativos abordan la procedencia y oportunidad de los medios de control, garantizando la correcta administración de justicia en controversias contractuales relacionadas con proyectos públicos de vivienda. Con ello, se fortalece la seguridad jurídica y se promueve la confianza en la gestión pública y contractual, asegurando que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros legales establecidos.