Providencia judicial y tribunal competente
La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió confirmar la decisión que negó la nulidad del artículo 185 del Acuerdo Municipal No. 017 del 13 de diciembre de 2018 de Miraflores (Boyacá), el cual reglamenta las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad simple contra el municipio de Miraflores, solicitando que se declarara la nulidad del mencionado artículo, argumentando que el cobro establecido bajo un esquema de pago diferencial carecía de fundamento legal y afectaba indebidamente a los usuarios. Además, reclamó que la facturación conjunta con el servicio de energía eléctrica incumplía las disposiciones legales relativas a la separación y desagregación de costos. Asimismo, cuestionó la extensión del cobro a zonas rurales donde, según alegó, no existía infraestructura para el servicio.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones, señalando que el cargo de nulidad se dirigía al mecanismo de recaudo, previsto en otro artículo no demandado, y que el Acuerdo limitaba el sujeto pasivo a los usuarios de la zona urbana, con exoneración expresa para usuarios rurales sin servicio. Además, consideró que la facultad para establecer el impuesto correspondía al Concejo Municipal en ejercicio de su autonomía tributaria.
El recurrente apeló la decisión, reiterando sus argumentos sobre la supuesta ilegalidad del esquema tarifario, la facturación conjunta y la extensión del impuesto a zonas no beneficiadas.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal Administrativo de Boyacá analizó exhaustivamente los elementos esenciales del impuesto: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
- Sujeto activo: Se confirmó que los municipios, en ejercicio de su autonomía tributaria y en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, están facultados para crear el impuesto y definir sus elementos.
- Sujeto pasivo: El Acuerdo delimitó a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la zona urbana como contribuyentes, criterio válido y acordado con la jurisprudencia que reconoce la relación directa entre dicho servicio y el alumbrado público. Se descartó la extensión indiscriminada a usuarios rurales no beneficiarios, dada la exoneración expresamente prevista.
- Hecho generador: Se confirmó que consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, sin requerir prestación efectiva o permanente, dada la naturaleza colectiva y progresiva del servicio.
- Base gravable: Se validó el uso del consumo de energía eléctrica como referente idóneo para establecer la base gravable, en línea con la capacidad contributiva y la naturaleza del hecho generador.
- Tarifa: El Tribunal indicó que las tarifas pueden ser fijas, proporcionales o progresivas, siempre que sean razonables y proporcionales al costo real del servicio, conforme a la metodología de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El Acuerdo establece tarifas fijas diferenciadas por estrato socioeconómico y usuario, con actualización anual conforme al salario mínimo, lo cual se consideró ajustado a derecho.
Además, la Sala reiteró la obligatoriedad de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho.
Conclusión y efectos de la decisión
La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del artículo 185 del Acuerdo Municipal No. 017 de Miraflores, dado que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial vigente. Reconoció el ejercicio legítimo de la autonomía tributaria municipal y la adecuación de los elementos del impuesto a los principios constitucionales y legales aplicables.
La decisión no condenó en costas a ninguna de las partes, en atención a la naturaleza tributaria del proceso, y ordenó el archivo del expediente una vez la providencia quede en firme.
Esta resolución aporta claridad sobre la regulación del impuesto de alumbrado público a nivel municipal, estableciendo criterios precisos sobre la configuración del tributo y la competencia de las entidades territoriales para su administración y cobro, en consonancia con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado. De esta forma, se fortalece la seguridad jurídica en materia tributaria y se garantiza la adecuada prestación y financiación del servicio público de alumbrado en Miraflores.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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