Tribunal y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, mediante la Sala de Decisión No. 6, profirió un auto el 14 de abril de 2026, mediante el cual revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo de Tunja que, en primera instancia, negó las pretensiones de una docente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, docente oficial vinculada inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) desde el año 2000 y posteriormente bajo nombramiento en propiedad, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a la edad de 55 años, conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003. La solicitud fue negada mediante resolución administrativa emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá en febrero de 2023. Posteriormente, la docente interpuso demanda y apelación, argumentando que los tiempos laborados bajo OPS debían ser computados para efectos pensionales.
En primera instancia, el juzgado negó la demanda al considerar que no se acreditó la existencia de la relación laboral ni los aportes a pensión correspondientes durante el tiempo laborado bajo OPS, y que por tanto no se cumplía con el requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión ordinaria. La apelante argumentó que la relación laboral existía en la realidad, independientemente de la modalidad contractual, y que los tiempos bajo OPS debían reconocerse para efectos pensionales.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala de Decisión fundamentó su fallo en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, destacando los siguientes puntos clave:
- Competencia: Conforme a los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.
- Marco jurídico: El régimen pensional para docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se rige por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, mientras que quienes se vincularon después están sujetos a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, según lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.
- Jurisprudencia: La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido la primacía de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral docente, reconociendo que las funciones de docencia bajo OPS implican subordinación y dependencia, configurando un contrato realidad que debe proteger los derechos laborales y pensionales.
- Cómputo del tiempo laborado bajo OPS: La jurisprudencia reciente unificada del Consejo de Estado establece que los tiempos trabajados mediante órdenes de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003 deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, sin que sea necesario un proceso judicial adicional para declarar la existencia de la relación laboral.
- Ingreso base de liquidación (IBL): La liquidación de la pensión debe basarse en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicios, conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Incluye asignación básica, horas extras, bonificación mensual docente y la doceava parte de la bonificación pedagógica.
- Compatibilidad: La pensión reconocida es compatible con el salario devengado por la actividad docente, en concordancia con las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
- Prescripción: No opera la prescripción para reclamar la pensión, dado que la solicitud se presentó dentro del término legal de tres años desde la adquisición del estatus pensional.
Decisión final
El Tribunal revocó la sentencia inicial y declaró la nulidad de la resolución administrativa que negó la pensión. Ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación con efectos desde la fecha en que la docente cumplió los requisitos legales (29 de mayo de 2022). Además, dispuso la inclusión en nómina de pensionados y la actualización de valores con base en el índice de precios al consumidor, conforme a la regulación vigente.
La decisión destaca la protección judicial hacia los docentes que, aunque inicialmente vinculados mediante contratos civiles de prestación de servicios, cumplen funciones de docencia oficial con elementos de subordinación, garantizando así el acceso a los derechos pensionales previstos en el régimen especial aplicable.
Esta providencia reafirma la importancia de la primacía de la realidad en las relaciones laborales del sector público educativo y sienta un precedente relevante para el reconocimiento de derechos pensionales en casos similares, reafirmando el compromiso del sistema judicial con la justicia social dentro del ámbito educativo.