Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, resolvió mediante sentencia el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra una decisión de primera instancia del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. La providencia confirma parcialmente el fallo inicial, que accedió a las pretensiones de una funcionaria de la Fiscalía respecto al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, quien ha laborado como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales desde marzo de 2009, solicitó mediante petición el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%, la cual fue negada por la Fiscalía en un oficio fechado en mayo de 2022. Ante esta negativa, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando además la condena para que se le pague la porción salarial correspondiente, la reliquidación de prestaciones sociales y la indexación de las sumas, entre otras pretensiones.
El juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo que negó la prima especial, reconoció parcialmente la excepción de prescripción para derechos laborales anteriores a mayo de 2019, y condenó a la Fiscalía a pagar la prima especial y a realizar la indexación correspondiente. Sin embargo, negó otras pretensiones y no ordenó expresamente la consignación de diferencias por concepto de aportes pensionales.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, cuestionando principalmente el reconocimiento de los aportes pensionales durante todo el tiempo de la relación laboral, argumentando que esto atentaba contra su estabilidad financiera y que los aportes deberían limitarse a los tres años anteriores a la reclamación administrativa, conforme a la prescripción.
Consideraciones de la Sala de Decisión
La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá analizó el recurso de apelación y confirmó la mayoría de los pronunciamientos de primera instancia, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
- Naturaleza de la prima especial de servicios: Según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta prima constituye un incremento del salario básico con carácter salarial para efectos pensionales, aplicable a fiscales que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon posteriormente.
- Obligatoriedad e imprescriptibilidad de los aportes pensionales: Conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la doctrina judicial, los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, irrenunciables e imprescriptibles durante la relación laboral, por lo que la exigencia de su pago no puede limitarse por prescripción.
- Ajuste en la sentencia original: La Sala corrigió una incongruencia en la sentencia de primera instancia ordenando expresamente la consignación de las diferencias por aportes pensionales no realizados, tomando como base el 100% del salario más el 30% de la prima especial desde la fecha de vinculación hasta la actualidad, en los porcentajes correspondientes al empleador y al trabajador.
- Estabilidad financiera de la entidad: El Tribunal reiteró que la obligación de cumplir con las sentencias judiciales no está condicionada a la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada, y que ésta debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones reconocidas.
Decisión final
La Sala aceptó el impedimento presentado por una magistrada para intervenir en el caso, adicionó la condena para incluir la consignación de las diferencias en aportes pensionales, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. No se condenaron costas en segunda instancia debido a la ausencia de actuaciones procesales por las partes en este nivel.
La providencia reitera así la protección de los derechos laborales y pensionales de los funcionarios públicos, en especial en lo relativo al reconocimiento de beneficios salariales establecidos por ley y la correcta liquidación de los aportes al sistema de pensiones, garantizando la vigencia de principios constitucionales como la igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.