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La administración tributaria solo puede incluir activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables

Proviene de: Oficios

21 de mayo de 2026 0:52:43

Alcance de la facultad de fiscalización de la DIAN

La DIAN, a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, reconsideró un concepto previo que permitía incluir como renta líquida gravable activos omitidos o pasivos inexistentes detectados tanto en períodos revisables como no revisables. Tras analizar la normativa y la jurisprudencia, la entidad concluyó que esta facultad está limitada a activos o pasivos originados únicamente en períodos no revisables.

Fundamento normativo y jurisprudencial

El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes pueden incluir activos omitidos y pasivos inexistentes originados en períodos no revisables en su declaración de renta, sin que ello genere renta por diferencia patrimonial. Asimismo, la administración puede incluir dichos valores en el período objeto de revisión, siempre que se trate de períodos no revisables. Esta interpretación busca evitar que la administración amplíe sus facultades de fiscalización más allá de lo permitido, respetando el principio de legalidad. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta norma tiene un carácter de cierre para combatir la evasión cuando las declaraciones ya son firmes.

Implicaciones prácticas

Con esta aclaración, la DIAN indica que si los activos omitidos o pasivos inexistentes se originan en períodos revisables, la corrección debe realizarse mediante los procedimientos ordinarios, incluyendo la determinación de sanciones cuando corresponda. Por el contrario, la inclusión directa como renta líquida gravable solo procede para hechos ocurridos en períodos no revisables. Esta doctrina contribuye a la seguridad jurídica de los contribuyentes y fortalece el cumplimiento tributario, al delimitar claramente el alcance de las facultades de la administración en materia de fiscalización.

Conclusión

En conclusión, la DIAN reafirma que la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes como renta líquida gravable debe estar limitada a aquellos originados en períodos no revisables, en línea con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia vigente. Esta postura busca garantizar una interpretación coherente y sistemática de la norma tributaria, evitando ampliaciones indebidas de las facultades de la administración y promoviendo un ambiente de mayor certidumbre para los contribuyentes.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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