Doctrina de la DIAN sobre utilidad en enajenación de inmuebles adquiridos antes de 1978
Proviene de: Oficios
21 de mayo de 2026 0:52:45
Alcance de la doctrina y contexto
La subdirección encargada de resolver consultas generales sobre normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria de la DIAN emitió una doctrina sobre la aplicación del artículo 44 del Estatuto Tributario. Este artículo establece un régimen especial para la utilidad en la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, según el año de adquisición del inmueble.
Principales criterios sobre la liquidación de sociedad conyugal y subdivisión
La doctrina señala que la liquidación de la sociedad conyugal no constituye un acto de enajenación sino un mecanismo de distribución de bienes entre los cónyuges, por lo que no genera efectos tributarios por sí misma. Sin embargo, si en este proceso se configuran actos adicionales de transferencia, como la renuncia a gananciales, podrían existir efectos fiscales independientes.
Respecto a la subdivisión del inmueble, se considera un acto civil, registral y catastral que no implica transferencia de dominio ni hecho generador del impuesto sobre la renta. Por tanto, tampoco da lugar a una nueva adquisición fiscal ni altera el tiempo de posesión del bien.
Efectos sobre el cómputo del tiempo de posesión
Para efectos fiscales, el tiempo de posesión del inmueble debe calcularse desde la adquisición original, sin que la liquidación de la sociedad conyugal ni la subdivisión afecten este cómputo. En consecuencia, si el inmueble fue adquirido antes del 1º de enero de 1978, se aplica el beneficio fiscal que establece que el 100 % de la utilidad obtenida no está gravado con impuesto sobre la renta ni ganancia ocasional.
Conclusión y consulta adicional
Esta doctrina aporta claridad sobre situaciones comunes en la...
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