Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Octava de Decisión Laboral, resolvió en segunda instancia un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. La providencia, emitida en diciembre de 2023, corresponde a un proceso ordinario laboral de primera instancia donde se debatía el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. La apelación fue presentada por la administradora de fondos de pensiones Protección S.A., demandada en el caso.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue instaurada solicitando que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y a la hija menor del causante fallecido en junio de 2019, quien estaba afiliado al régimen de ahorro individual en pensiones administrado por Protección S.A. La parte actora alegó que el causante cotizó un número suficiente de semanas para acceder a la pensión, pero la administradora negó la solicitud argumentando que no se cumplía el requisito legal de semanas cotizadas en los tres años previos al fallecimiento.
Protección S.A. reconoció la afiliación del causante, pero negó que hubiera cotizado las semanas alegadas, señalando que el empleador de éste realizó los aportes correspondientes de manera extemporánea y posterior al fallecimiento. En defensa, la demandada propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio, argumentando que era necesario integrar al proceso al empleador, responsable según ella del reconocimiento y pago de la pensión debido a la mora en la afiliación y los aportes.
El juzgado de primera instancia, tras audiencia y valoración de las excepciones, declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, rechazando la necesidad de llamar al empleador al proceso. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
El Tribunal Superior confirmó el auto apelado, basándose en el análisis del artículo 61 del Código General del Proceso, que regula el litisconsorcio necesario. Para que este exista, debe ser imprescindible la presencia de todas las personas relacionadas jurídicamente para resolver la controversia de manera uniforme. Se destacó que el proceso puede continuar y resolverse sin la presencia del empleador, pues la controversia gira en torno al cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de fondos de pensiones demandada.
La Sala advirtió que la discusión sobre si hubo mora en el pago de aportes o una omisión en la afiliación corresponde a un debate probatorio que el juez deberá resolver en sentencia. Sin embargo, esta cuestión no implica que deba integrarse el empleador como litisconsorte necesario en el presente proceso. En caso de comprobarse la responsabilidad del empleador, ello podría dar lugar a una acción independiente, pero no es indispensable para decidir sobre el derecho reclamado en este juicio.
Asimismo, se recordó la diferenciación jurisprudencial entre mora y omisión en el pago de aportes, con efectos distintos en el reconocimiento de las prestaciones sociales y pensionales.
Conclusión y efectos procesales
El Tribunal Superior condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite. La confirmación del auto implica que, en procesos de reconocimiento pensional, la falta de integración del contradictorio con el empleador no es automática ni necesaria, siempre que la administradora de fondos de pensiones sea la parte legitimada para decidir sobre el derecho pensional conforme a la ley.
Esta decisión refuerza los criterios jurisprudenciales sobre la integración del litisconsorcio necesario en materia laboral y pensional, resaltando la importancia de diferenciar las responsabilidades entre empleadores y administradoras de pensiones en la gestión y reconocimiento de derechos derivados del sistema de seguridad social.
La providencia se enmarca dentro del respeto al debido proceso y al principio de congruencia, garantizando que las partes legítimas sean las que intervengan en la discusión judicial para dirimir la controversia. De esta manera, se asegura una adecuada administración de justicia que protege los derechos de los beneficiarios sin generar dilaciones innecesarias en los procesos pensionales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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