Antecedentes y competencia
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo a continuación, al considerar configurada la caducidad de la acción ejecutiva. El proceso se originó en una sentencia de reparación directa emitida en primera instancia en 2012 y confirmada en segunda instancia en 2013, que condenó a la entidad estatal por perjuicios materiales y morales derivados de un daño sufrido por la parte demandante.
El Tribunal declaró su competencia funcional para conocer del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa.
Hechos y desarrollo procesal
La parte ejecutante solicitó la ejecución de la sentencia para obtener el pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. La condena en abstracto impuso la necesidad de un incidente de liquidación de perjuicios que fue promovido y resuelto en 2014, fecha a partir de la cual se considera exigible la obligación para efectos de la ejecución.
La entidad demandada argumentó la caducidad de la acción ejecutiva, fundamentándose en que la demanda de ejecución se presentó más de cinco años después de la ejecutoria del auto que resolvió el incidente de liquidación, plazo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA para la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales administrativas.
La parte ejecutante apeló la decisión, sosteniendo que presentó la demanda dentro del término legal y que la entidad estatal interrumpió la caducidad al reconocer la obligación en un acto administrativo de asignación de turno de pago en 2024.
Consideraciones jurídicas y decisión
El Tribunal recordó que la caducidad es un plazo legal preclusivo que limita el ejercicio del derecho de acción, sustentado en la seguridad jurídica y la necesidad de evitar la indefinición de situaciones jurídicas. La caducidad debe ser declarada de oficio por el juez y no admite interrupciones legales como las previstas en la prescripción.
Se destacó que, según el artículo 193 del CPACA, las sentencias con condenas en abstracto requieren un trámite incidental de liquidación, y el cómputo del término de caducidad para la acción ejecutiva comienza a contarse desde la ejecutoria del auto que decide dicho incidente.
En el caso concreto, el incidente de liquidación fue resuelto y ejecutoriado el 2 de abril de 2014, y el término de caducidad de cinco años empezó a correr a partir del 3 de abril de 2014. La demanda ejecutiva fue presentada el 25 de abril de 2025, excediendo el plazo legal para iniciar la ejecución.
El Tribunal señaló que no es aplicable la interrupción del término de caducidad con base en actos administrativos posteriores que reconozcan la obligación, pues la caducidad es un término perentorio e irrenunciable.
Por lo anterior, se confirmó el auto de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por haberse configurado la caducidad de la acción ejecutiva.
Conclusión de la providencia
El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el auto del 13 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, declarando la caducidad de la acción ejecutiva y negando el mandamiento de pago solicitado. El expediente fue devuelto al juzgado de origen para los trámites correspondientes. La decisión reafirma la interpretación jurídica sobre los plazos para la ejecución de sentencias con condenas en abstracto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, consolidando así criterios que fortalecen la seguridad jurídica y la correcta aplicación de los términos procesales en materia administrativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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