Contexto y competencia del tribunal
La providencia se profiere dentro del proceso ejecutivo radicado en el Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala Segunda de Decisión, que actúa en primera instancia. El tribunal es competente para conocer de la ejecución derivada de condenas proferidas en procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 152 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. Además, de acuerdo con el artículo 125 literal g) y el artículo 243 numeral 1 del mismo código, cuando se niega total o parcialmente un mandamiento de pago, la competencia recae en la Sala.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte ejecutante solicitó el mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sustentado en una sentencia proferida el 3 de junio de 2022 en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha sentencia, se declaró la existencia de una relación laboral efectiva durante determinados períodos, reconociendo prestaciones sociales y ordenando la liquidación y pago de valores equivalentes a las condiciones laborales de empleados con funciones similares.
La ejecutante había presentado previamente una solicitud de cumplimiento ante la entidad demandada y radicó oportunamente el proceso ejecutivo, dentro del plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 164 numeral 2º literal "k" del CPACA.
Consideraciones de la providencia
El tribunal verificó que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial con su respectiva ejecutoria, cumpliendo con los requisitos de ser expresa, clara y exigible conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. La condena, aunque no fija una suma líquida exacta, establece parámetros precisos que permiten la liquidación directa sin necesidad de procedimiento adicional.
Sin embargo, se identificó que la liquidación anexada incluía conceptos no reconocidos en la sentencia, tales como prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación. Estos beneficios no califican como prestaciones sociales en el contexto de empleados públicos y fueron excluidos conforme al artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), que permite al juzgador ajustar la forma de cumplimiento de la obligación.
La Sala procedió a calcular el monto debido basándose en los honorarios pactados en los contratos durante los períodos reconocidos, aplicando la fórmula de indexación establecida en el artículo 187 del CPACA. Además, ordenó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda ejecutiva, y estableció que la entidad demandada debe determinar las diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para su correspondiente cotización.
Decisión adoptada
El tribunal resolvió:
- Negar el mandamiento de pago por los conceptos de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación.
- Librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las prestaciones sociales liquidadas, intereses moratorios causados y los aportes a pensiones correspondientes.
- Ordenar el pago dentro de cinco días hábiles o la presentación de excepciones de mérito en un plazo de diez días hábiles.
Se notificó personalmente al representante legal del ministerio, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo establecido en el CPACA y el CGP.
Esta providencia, que ajusta el cumplimiento de una condena laboral dentro de la jurisdicción administrativa, refuerza la aplicación rigurosa de los criterios de título ejecutivo y la regulación sobre prestaciones sociales en el sector público, garantizando la protección de los derechos laborales y el correcto manejo de los recursos públicos.