Providencia y tribunal
La Sala Cuarta del Consejo de Estado, en su función de jurisdicción contencioso-administrativa, profirió sentencia de segunda instancia el 14 de mayo de 2026, revisando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, emitida el 7 de marzo de 2024. La providencia aborda el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por una sociedad en reorganización contra actos administrativos expedidos por la UGPP.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante realizó autoliquidaciones de aportes al SPS para los periodos del año 2016. Posteriormente, la UGPP inició un procedimiento administrativo, notificando requerimientos y practicando liquidaciones oficiales que fueron modificadas mediante resolución posterior, disminuyendo montos y sanciones. La sociedad impugnó esos actos alegando la expiración del término para la revisión, la incorrecta inclusión de pagos no salariales en la base de cotización y la indebida aplicación de aportes para trabajadores con ingresos exonerados.
En primera instancia, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos, ordenando la reliquidación de la base de cotización excluyendo pagos no salariales y ajustando la sanción por inexactitud. Además, determinó que la actuación administrativa fue oportuna bajo el término de cinco años previsto en la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, negó otras pretensiones y no condenó en costas.
Consideraciones principales de la sentencia del Consejo de Estado
1. Plazo para la revisión administrativa:
La Sala ratificó que, para las autoliquidaciones presentadas en 2016, el término aplicable para que la UGPP ejerciera su potestad de gestión era de cinco años, conforme al parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma especial vigente al inicio del cómputo. Rechazó la aplicación del término de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
2. Naturaleza salarial y base gravable:
Se confirmó que la UGPP tiene competencia para interpretar las normas laborales relativas al salario y determinar qué pagos deben integrarse en el Ingreso Base de Cotización (IBC). En este sentido, se aclaró que los pagos no salariales reconocidos, tales como ciertas bonificaciones ocasionales y viáticos, deben excluirse de la base para aportes, salvo cuando superen el límite del 40% del total de la remuneración establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En caso de pactos de desalarización debidamente probados, el exceso sobre este límite debe incorporarse al IBC.
3. Cálculo de aportes durante vacaciones:
Respecto a los aportes durante periodos de vacaciones, la Sala avaló la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que establece que la base para dichos aportes corresponde al IBC del mes anterior al inicio de las vacaciones. No obstante, ordenó excluir pagos no salariales del cálculo, confirmando la corrección ordenada por el tribunal de origen.
4. Exoneración de aportes a salud, SENA e ICBF:
Se modificó la decisión del tribunal en cuanto a la aplicación de exoneraciones para trabajadores que devengaron hasta diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). La UGPP deberá reliquidar los aportes tomando en cuenta únicamente el porcentaje a cargo del trabajador en salud (4%), y eliminar los ajustes por mora en aportes al SENA e ICBF para estos empleados, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentación vigente.
Conclusiones y órdenes de la providencia
El Consejo de Estado ordenó a la UGPP:
- Reliquidar los aportes al SPS para 2016 excluyendo pagos sin connotación salarial.
- Incluir en el cálculo del límite del 40% las bonificaciones pactadas como no salariales que excedan dicho porcentaje.
- Aplicar la tarifa de salud correspondiente únicamente al trabajador para quienes devengaron hasta 10 SMMLV.
- Eliminar los ajustes por mora en aportes al SENA e ICBF para dichos trabajadores.
- Calcular la sanción por inexactitud conforme a estos ajustes.
La sentencia confirmó en lo demás la decisión del tribunal, sin condena en costas, y estableció que cualquier inconformidad con el acto administrativo de ejecución deberá tramitarse por el proceso ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Esta providencia es relevante para la interpretación y aplicación de las normas sobre aportes parafiscales y de seguridad social, especialmente en lo relacionado con los plazos de revisión, la definición del salario para efectos de cotización y la aplicación de exoneraciones relacionadas con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Así, se clarifican criterios fundamentales para la correcta liquidación y fiscalización de aportes al Sistema de Protección Social, contribuyendo a una mayor seguridad jurídica para empleadores y trabajadores.