Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Colombia, en segunda instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que inicialmente negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó a partir de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por un contribuyente que participaba en un consorcio para la ejecución de un contrato estatal de reparación y rehabilitación de vías. La declaración inicial y su corrección mantuvieron un saldo a pagar, pero la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió una liquidación oficial que modificó dicha declaración, adicionando ingresos no operacionales y rechazando costos por más de $415 millones relacionados con el mantenimiento de maquinaria y equipo, así como imponiendo una sanción por inexactitud.
El contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, argumentando que los costos rechazados guardaban relación de causalidad con su actividad productora de renta y que la DIAN incurrió en errores de interpretación y valoración probatoria, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones, basándose en que los costos rechazados no estaban incluidos en la certificación expedida por el contador público del consorcio, lo que impedía reconocer la relación de causalidad conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario (ET).
Consideraciones centrales de la providencia
El Consejo de Estado centró su análisis en la procedencia de los costos de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo, que fueron asumidos directamente por el consorciado y no por el consorcio en su conjunto, conforme al acuerdo consorcial. Se destacó que los consorcios, bajo el artículo 18 del ET, no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino que cada integrante debe declarar sus ingresos, costos y deducciones individualmente según su participación.
El tribunal resaltó que, si bien la certificación del contador público del consorcio constituye plena prueba, esta no es absoluta y puede ser complementada o contradicha por otros documentos contables válidos, como el libro mayor auxiliar aportado por el contribuyente, que reflejaba los costos cuestionados y no fue desvirtuado por la DIAN.
Además, se enfatizó que la relación de causalidad exigida por el artículo 107 del ET debe entenderse como la conexión entre los costos y la actividad productora de renta, no con los ingresos específicos. En este sentido, los costos de mantenimiento de maquinaria pesada, equipo y flota de transporte están ligados a la actividad principal de construcción e ingeniería civil del contribuyente, y por ende, son deducibles.
El Consejo de Estado concluyó que la DIAN incurrió en error de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y que la sanción por inexactitud carecía de fundamento, dado que se basaba en la glosa improcedente.
Decisión y efectos
Por estas razones, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto administrativo de liquidación oficial, ordenando la liquidación corregida del impuesto sobre la renta para el año gravable 2014 con un saldo a pagar menor al inicialmente exigido. Asimismo, condenó en costas a la entidad demandada en ambas instancias, conforme a las disposiciones procesales aplicables.
Esta providencia reafirma la importancia de la adecuada valoración probatoria en materia tributaria, especialmente en la interpretación del régimen fiscal aplicable a contratos de colaboración empresarial como los consorcios, y la necesidad de respetar los principios constitucionales del debido proceso y la capacidad contributiva.
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Para mayor información y consulta de la sentencia, se puede acceder a la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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