Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, emitió una sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Este fallo confirma la decisión previa del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de una sociedad comercial demandante contra el Municipio de Neiva, respecto a la liquidación oficial y sanción por concepto de ICA correspondiente al año 2018.
Antecedentes fácticos y procesales
El Municipio de Neiva expidió una Liquidación Oficial de Aforo en mayo de 2022, con la que determinó el ICA para el año gravable 2018, junto con una sanción por no presentar la declaración del impuesto. La sociedad demandante impugnó dichos actos administrativos mediante recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que no realizó actividades comerciales en el municipio durante el periodo en cuestión, que la bodega en Neiva era solo un punto de almacenamiento sin atención al público y que, por tanto, la liquidación y sanción eran improcedentes.
El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El debate central versó sobre el lugar en que se entiende realizada la actividad gravada con el ICA, conforme a las reglas de territorialidad establecidas en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016:
- Literal a): la actividad se considera realizada en el municipio donde exista un establecimiento de comercio abierto al público o puntos de venta.
- Literal b): en ausencia de tales establecimientos, la actividad se entiende realizada en el municipio donde se perfeccione la venta, es decir, donde se convienen el precio y la cosa vendida.
La entidad municipal sostuvo la aplicación del literal a), argumentando que la sociedad contaba con un establecimiento registrado como bodega y punto de venta en Neiva. Por su parte, la demandante alegó que el inmueble no era un punto de venta abierto al público y que las ventas se perfeccionaron en Bogotá e Itagüí, a través de centros de televentas.
El Tribunal reconoció que el Municipio no acreditó que la bodega fuera un punto de venta abierto al público, pero tampoco la demandante demostró con pruebas idóneas que las ventas se perfeccionaran en otro municipio, requisito esencial para aplicar el literal b).
La Sala del Consejo de Estado confirmó que la carga probatoria corresponde al contribuyente, quien debe demostrar con medios técnicos, contables y comerciales idóneos que la actividad se realizó fuera del municipio que reclama la administración tributaria. En este caso, la entidad demandante no aportó evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de territorialidad en Neiva.
Además, la Sala aclaró que el juez de primera instancia no vulneró el principio de congruencia al analizar la controversia bajo la regla del literal b), puesto que el problema jurídico era determinar el lugar de realización de la actividad gravada, manteniéndose dentro de los límites de la litis.
Respecto a la supuesta falsa motivación derivada de la valoración probatoria, la Sala concluyó que el análisis realizado fue conforme a derecho, sin que se haya producido un traslado indebido de la carga probatoria ni un fallo extra petita.
Finalmente, la condena en costas fue impuesta a la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación.
Implicaciones y aspectos clave
Esta decisión reafirma aspectos fundamentales de la tributación local sobre actividades industriales, comerciales y de servicios:
- Hecho generador del ICA: se basa en la realización efectiva de la actividad dentro de la jurisdicción municipal.
- Territorialidad: la norma establece criterios claros para determinar en qué municipio se causa el impuesto, siendo esencial la acreditación del lugar donde se perfeccionan los contratos comerciales.
- Carga probatoria: recae en el contribuyente la demostración del lugar de realización de la actividad cuando pretende sustraerse de la jurisdicción tributaria local.
- Valoración judicial: el análisis de las pruebas debe realizarse conforme a la ley y la jurisprudencia, respetando los principios de legalidad y debido proceso.
La sentencia aporta claridad sobre la interpretación y aplicación del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y los criterios para determinar la territorialidad del ICA, aspectos de gran relevancia para contribuyentes y autoridades municipales en el ámbito tributario.
Notifíquese y comuníquese.