Contexto y tribunal competente
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por la Ley 2080 de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas. El litigio involucra a varias entidades nacionales y territoriales: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Secretaría de Educación del departamento de Caquetá.
Antecedentes fácticos y procesales
Una docente vinculada desde 1967 hasta 1976 a la Intendencia Nacional del Caquetá, hoy departamento, solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional. La controversia surgió por la ausencia de soportes documentales que acreditaran las cotizaciones realizadas a Cajanal entre el 17 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1969. Para el periodo posterior al 1° de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 1976, sí se contaba con documentación suficiente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió competencia.
Durante el proceso, diversas entidades manifestaron posiciones contradictorias o se abstuvieron de pronunciarse sobre su competencia. La UGPP indicó no ser competente para resolver la solicitud de corrección de la certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Caquetá, que registraba aportes a Cajanal sin soporte documental. Se determinó que el Ministerio de Educación Nacional era el empleador directo durante el periodo conflictivo, debido a la estructura administrativa vigente en la Intendencia Nacional del Caquetá, que dependía directamente del Gobierno Nacional.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala realizó un exhaustivo análisis del marco normativo aplicable, incluyendo la evolución del sistema educativo colombiano, el régimen pensional de docentes nacionales, y la liquidación de Cajanal con la consecuente creación de la UGPP para asumir sus funciones. Se destacó que, conforme al artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 modificado por el Decreto 790 de 2021, el empleador que expide certificación laboral presumiendo cotizaciones a Cajanal sin que existan soportes de pago debe asumir la responsabilidad del pago del bono pensional correspondiente.
Asimismo, se reiteró el deber legal de los empleadores públicos y privados de conservar la historia laboral y los soportes de las cotizaciones para garantizar el acceso efectivo a los derechos pensionales de los trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el habeas data y la protección del debido proceso.
En este caso, dado que la Secretaría de Educación del Caquetá no conservó los comprobantes de pago de aportes realizados a Cajanal en el periodo 1967-1969, recayó sobre el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de empleador y entidad responsable de la historia laboral, la obligación de responder por el reconocimiento y pago del bono pensional.
Para el periodo 1970-1976, no existió conflicto de competencia ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió la competencia correspondiente y, por tanto, la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre ese lapso.
Decisión y efectos
Por tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
- Se abstuvo de pronunciarse respecto del periodo 1° de enero de 1970 al 31 de enero de 1976 por inexistencia de conflicto de competencia.
- Declaró competente al Ministerio de Educación Nacional para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo entre el 17 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1969.
- Remitió el expediente al Ministerio de Educación Nacional para la continuación del trámite.
- Ordenó la comunicación de la decisión a todas las entidades involucradas, incluyendo la UGPP, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación del Caquetá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los beneficiarios o herederos de la solicitante.
- Advirtió que los términos procesales se reanudarán a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión.
- Indicó que la decisión es definitiva e inimpugnable conforme al artículo 39 del CPACA.
Esta providencia resalta la importancia de la correcta conservación y administración de la información laboral y de seguridad social por parte de los empleadores públicos para garantizar el derecho efectivo a la seguridad social y a las prestaciones pensionales de los trabajadores, así como la distribución clara de competencias entre las entidades públicas encargadas de su reconocimiento y pago. De esta forma, se fortalece la protección de los derechos de los docentes y se asegura la responsabilidad administrativa en el manejo de los aportes pensionales, contribuyendo a la transparencia y justicia en el sistema pensional colombiano.