Contexto y tribunal competente
La decisión fue adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021. El asunto se refiere a un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Boyacá y la Comisaría de Familia de un municipio de Cundinamarca, en relación con la autoridad administrativa competente para tramitar un proceso de restablecimiento de derechos (PARD) de un menor.
Antecedentes fácticos y procesales
El menor residía inicialmente en un municipio de Cundinamarca junto con su madre y su abuela materna. En octubre de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Cundinamarca suscribió un acta de conciliación en la que se otorgó la custodia provisional del menor a la abuela materna, estableciéndose obligaciones para garantizar sus derechos.
Posteriormente, en diciembre de 2025, falleció la madre del menor. Tras este hecho, la abuela materna solicitó formalmente la custodia del niño ante la Comisaría de Familia del mismo municipio, pero esta autoridad declaró su falta de competencia por incumplimiento del factor territorial y remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Boyacá.
En enero y febrero de 2026, la Defensoría de Familia del Centro Zonal abrió formalmente un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del menor, otorgando la custodia en modalidad de medio familiar a su padre, quien residía en Boyacá.
En marzo de 2026, la abuela materna, a través de apoderado judicial, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un memorial alegando un presunto conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal y la Comisaría de Familia del municipio de Cundinamarca.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
La Sala recordó que para que exista un conflicto negativo de competencias administrativas es necesario que al menos dos autoridades expresamente reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto administrativo concreto, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.
En este caso, aunque la Comisaría de Familia del municipio de Cundinamarca rechazó su competencia invocando el factor territorial, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Boyacá sí asumió el conocimiento y tramitación del PARD. Por ello, no se configuró un desacuerdo entre las autoridades sobre quién debía conocer el proceso.
La Sala concluyó que no existe un conflicto de competencias administrativas real, sino que el planteamiento surge de una disconformidad con las medidas provisionales adoptadas en el proceso, lo cual no puede ser resuelto mediante la vía del conflicto de competencias.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, la Sala decidió abstenerse de resolver el fondo del asunto y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Boyacá, entidad que asumió la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Asimismo, se indicó que los términos legales para la actuación administrativa se reanudarán desde el día siguiente a la comunicación de esta decisión y que contra este auto no procede recurso alguno.
Implicaciones jurídicas
Esta providencia reafirma la interpretación restrictiva sobre la procedencia del conflicto negativo de competencias administrativas, requiriendo una negación expresa y simultánea o sucesiva por parte de las autoridades involucradas para su configuración. Además, enfatiza la importancia del factor territorial y la efectiva asunción del conocimiento del proceso administrativo para determinar la competencia en casos relacionados con la protección de derechos de menores.
La decisión contribuye a clarificar los criterios para dirimir controversias sobre competencia en procesos administrativos de restablecimiento de derechos, evitando dilaciones y promoviendo la continuidad en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. De esta forma, se garantiza que los procesos encaminados a proteger los derechos de los menores se desarrollen de manera eficiente y conforme al marco legal vigente, priorizando siempre el interés superior del niño.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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