Tribunal y naturaleza de la providencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en calidad de instancia de revisión, profirió un auto interlocutorio el 15 de mayo de 2026. Este auto resuelve sobre la competencia para conocer una acción popular presentada por una veeduría ciudadana.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue instaurada contra un municipio del departamento de Santander y contra una corporación autónoma regional encargada de la defensa ambiental en dicha jurisdicción. La veeduría solicitaba la protección de derechos colectivos en relación con presuntas actuaciones administrativas de dichas entidades.
Tras admitir la acción, la Sala revisó la competencia para conocer del asunto, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, que regulan la jurisdicción y competencia en materia de acciones populares.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Sala recordó que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En los demás casos, corresponde la jurisdicción ordinaria civil.
El artículo 16 de la misma ley señala que la competencia en primera instancia corresponde a los jueces administrativos o civiles de circuito, y en segunda instancia a las secciones del Tribunal Contencioso Administrativo o a las Salas Civiles de los Tribunales de Distrito Judicial.
Además, el numeral 14 del artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que los tribunales administrativos conocen de procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos contra autoridades nacionales o personas privadas que ejercen funciones administrativas.
En el caso concreto, la corporación autónoma regional es una entidad pública de orden nacional con autonomía administrativa y financiera, dedicada a la gestión ambiental, conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y interpretado por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la competencia para conocer la acción popular corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.
Frente a lo anterior, la Sala del Consejo de Estado concluyó que no es competente para conocer del proceso. Por ello, ordenó remitir el expediente al tribunal administrativo indicado, para que continúe con la tramitación del caso.
Decisión adoptada
En la parte resolutiva, el auto interlocutorio establece:
- Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la acción popular promovida contra el municipio y la corporación autónoma regional.
- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial competente para conocer del asunto.
La providencia fue adoptada en Sala Unitaria y se ordenó notificar y cumplir lo dispuesto.
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Esta decisión pone de relieve la importancia del respeto a las reglas de competencia en el trámite de las acciones populares, así como la correcta identificación del tribunal competente según la naturaleza de las entidades involucradas y el marco legal aplicable. Con esta medida, se garantiza que los procesos judiciales se adelanten en la instancia adecuada, asegurando una tutela efectiva de los derechos colectivos y el debido proceso.