Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La decisión corresponde a la admisión de la demanda presentada contra la Agencia Nacional de Minería (ANM).
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó a partir del auto administrativo número AUT-210-8157, fechado el 26 de diciembre de 2025, mediante el cual la Agencia Nacional de Minería requirió a una sociedad proponente para que, en el término perentorio de un mes, suscribiera el contrato de concesión minera correspondiente. En dicho auto se estableció que, en caso de incumplimiento, se declararía desistido el trámite de la propuesta y se daría traslado a la autoridad competente conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Un particular interpuso demanda de nulidad simple contra este auto, argumentando que el mismo desconocía disposiciones constitucionales (artículos 29 y 209) y legales contenidas en la Ley 685 de 2001 (artículos 13, 16, 53, 271, 273 y 274). El demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad estatal.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala inició su análisis recordando la definición legal de actos administrativos definitivos y de trámite contenida en el CPACA:
- Actos definitivos: Son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa.
- Actos de trámite: Son actuaciones preliminares que no crean, modifican ni extinguen derechos subjetivos o intereses jurídicos y que no deciden el fondo del asunto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado reafirma que los actos de trámite, también denominados preparatorios, no son enjuiciables salvo que impidan continuar la actuación administrativa. Asimismo, los actos de ejecución, que tienen por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, tampoco son susceptibles de control jurisdiccional.
En el caso concreto, el auto de la Agencia Nacional de Minería se calificó como un acto administrativo de trámite, dado que no produjo efectos jurídicos definitivos sobre derechos o intereses de las partes, ni puso fin a la actuación administrativa. Por lo tanto, la demanda carecía de objeto procesal para ser estudiada en sede judicial.
En consecuencia, la Sala aplicó el numeral 3 del artículo 169 del CPACA y rechazó la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, confirmando que el auto impugnado no es objeto de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Decisión y notificación
El Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar la demanda de nulidad simple interpuesta contra la Agencia Nacional de Minería.
- Ordenar la notificación de la providencia mediante estado electrónico conforme al artículo 201 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
- Archivar el expediente una vez ejecutoriado el auto, con las constancias secretariales correspondientes.
Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente, asegurando la autenticidad e integridad del documento según la Ley 2213 de 2022.
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Esta decisión reafirma la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite en el ordenamiento jurídico colombiano, así como la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para revisar únicamente actos que afecten derechos o intereses jurídicos de manera directa. Con ello, se garantiza la eficiencia y la correcta administración de justicia, evitando el desgaste procesal por demandas contra actos que solo tienen carácter preparatorio o de ejecución.