Competencia y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en ejercicio de su competencia para conocer en única instancia las demandas de nulidad electoral, emitió un auto mediante el cual admitió la demanda presentada contra el acto de elección de una representante a la Cámara por el departamento del Atlántico y resolvió negar la suspensión provisional solicitada del acto demandado. La competencia se fundamenta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado en 2024, y el numeral 3.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección registrado en el acta de escrutinio general del 20 de marzo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de doble militancia por parte de la persona electa. Sostuvo que esta habría participado simultáneamente en movimientos políticos diferentes, lo que contraviene la prohibición establecida en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, así como en la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
El demandante alegó que, a pesar de la revocatoria inicial de la inscripción de una lista avalada por una coalición entre dos movimientos políticos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) permitió irregularmente la reinscripción de candidatos, entre ellos la representante electa, sin que esta hubiese renunciado a su militancia previa, configurando así doble militancia. Además, cuestionó la validez de la fusión entre los movimientos políticos involucrados, argumentando que era jurídicamente inviable por procesos sancionatorios relacionados con topes electorales.
Durante el trámite, el CNE y la Procuraduría General de la Nación solicitaron negar la suspensión provisional, aduciendo insuficiencia de elementos para determinar la vulneración normativa en esta etapa. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus intervenciones fuera de término, por lo que no fueron consideradas.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala admitió la demanda tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de oportunidad, conforme a los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los plazos para demandar actos administrativos electorales. No obstante, negó la suspensión provisional solicitada para detener los efectos del acto de elección.
En relación con la prohibición de doble militancia, la Sala recordó que el artículo 107 constitucional y el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 prohíben pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, estableciendo además los requisitos para la inscripción y renuncia a militancia cuando se aspira a cargos de elección popular. Se señalaron cinco modalidades para configurar la doble militancia, entre ellas la pertenencia simultánea a más de un partido al momento de la inscripción y la participación en consultas interpartidistas seguida de inscripción por otro movimiento en el mismo proceso electoral.
El análisis preliminar evidenció la necesidad de examinar detalles específicos del proceso electoral cuestionado, como la colectividad política que finalmente inscribió la candidatura y la militancia previa de la persona electa. Se constató que, aunque existe resolución que autorizó la fusión de los movimientos políticos en cuestión, no se allegaron al expediente documentos que acrediten el trámite y los resultados definitivos de la consulta interpartidista ni los antecedentes administrativos completos.
Ante la insuficiencia probatoria en esta etapa, la Sala consideró que no es posible afirmar la existencia de doble militancia ni la violación de las normas constitucionales y legales invocadas. Por ello, la suspensión provisional fue negada, sin prejuzgar el fondo del asunto, que deberá determinarse en la sentencia definitiva tras agotarse la etapa probatoria.
Conclusión de la providencia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:
- Admitir la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección cuestionado.
- Negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
- Reconocer la personería de los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil para intervenir en el proceso.
- Ordenar la notificación de la demanda y del auto admisorio a las partes involucradas y la publicación de la existencia del proceso en la página web de la corporación.
- Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que alleguen copia íntegra de los antecedentes del acto acusado para el trámite de la demanda.
Esta providencia reafirma la importancia de agotar las etapas procesales y contar con elementos probatorios suficientes para decretar medidas cautelares en procesos electorales, garantizando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica en el sistema democrático. El desarrollo futuro del proceso permitirá esclarecer con mayor detalle los hechos y, en su momento, determinar la validez o nulidad definitiva del acto de elección cuestionado, asegurando la transparencia y legitimidad del sistema electoral en Colombia.