Contexto y competencia del tribunal
La providencia fue emitida por el Consejo de Estado, específicamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Quinta, instancia competente para conocer en única instancia de las nulidades de actos de elección de senadores, conforme a los artículos 125 y 149 numeral 32 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 080 de 2019.
Antecedentes del caso
La demanda fue instaurada contra el acto que declaró la elección de un senador de la República para el periodo 2026-2030. El accionante solicitó la nulidad de las actas de escrutinio general (formatos E-24 y E-26) en las cuales se proclamó la elección del referido congresista, argumentando incumplimiento de requisitos estatutarios y ausencia de control electoral.
El demandante fundamentó su reclamo en que el comité nacional de ética y garantías electorales del movimiento político al que pertenece el senador electo había determinado que este no cumplía con las exigencias de probidad establecidas en los estatutos internos. A pesar de esta decisión interna, el candidato fue inscrito en la lista cerrada presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y resultó elegido en las elecciones de marzo de 2026.
Asimismo, se alegó que la participación del senador electo en la consulta interna no era legítima debido a su pertenencia previa a otro movimiento político, hecho que, según la demanda, contravenía las normas internas y la resolución 0701 de 2025 del Consejo Nacional Electoral (CNE), que regula las consultas para selección de candidaturas.
Consideraciones fundamentales de la providencia
El análisis del Consejo de Estado se centró en la identificación del acto administrativo que se pretende anular. Al revisar los documentos aportados, el tribunal constató que no existe un acto administrativo definitivo que declare la elección del senador de la República, dado que el proceso de escrutinio nacional para esta corporación aún se encontraba en curso ante la Comisión Escrutadora Nacional.
El Consejo Nacional Electoral confirmó que no se ha proferido el acto administrativo que declare la elección definitiva para el Senado, reiterando que los formularios E-24 y E-26 constituyen solo actas de escrutinio departamental o de Cámara de Representantes, pero no la declaratoria formal de elección para Senado, competencia exclusiva del CNE conforme al artículo 265 numeral 8 de la Constitución Política.
En consecuencia, el tribunal concluyó que no existe un acto susceptible de control judicial en este momento, pues la demanda busca controvertir la legalidad de un acto inexistente. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuando el asunto no es susceptible de control judicial, la demanda debe rechazarse.
Decisión final
Por lo anterior, el Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del senador para el periodo constitucional 2026-2030.
- Archivar la actuación una vez la decisión quede en firme.
La providencia recuerda la importancia de contar con un acto administrativo definitivo para que proceda el control judicial en materia electoral, garantizando así la legalidad y seguridad jurídica en los procesos democráticos. Esta decisión reafirma el principio de que el control judicial solo puede ejercerse sobre actos administrativos concretos y definitivos, evitando así controversias prematuras que puedan afectar la estabilidad del proceso electoral.